SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122210002022-00026-01 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122210002022-00026-01 del 09-11-2022

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 0500122210002022-00026-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15072-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC15072-2022

Radicación n° 05000-22-21-000-2022-00026-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 13 de octubre de 2022, en la acción de tutela que N.A.O.G. formuló contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, acción a la que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC y la CPAMSEB - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita - Boyacá.

ANTECEDENTES

  1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la comisión accionada

Manifestó, en síntesis, que el 10 de diciembre de 2021, la Personería Municipal de Puerto Triunfo, remitió a la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la queja que él dirigió a la Procuraduría General de la Nación, en contra de funcionarios adscritos a la Unidad Seccional de Fiscalías de la citada localidad.

Contó, que el 5 de julio de 2022, envió un derecho de petición a la Comisión accionada, en la que le recordó que la Personería Municipal de Puerto Triunfo, le dio traslado del oficio PM-567-21 de 10 de diciembre de 2021, sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido una respuesta.

  1. En consecuencia, solicitó ordenar la contestación correspondiente

  1. El Tribunal Superior de Antioquia, dispuso vincular de oficio al Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC y al CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita – Boyacá, entidades, que fueron requeridas para que manifestaran si trasladaron la petición que suscribió el interno N.A.O.G. el 5 de julio de 2022, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y allegar las correspondientes constancias donde se evidencie la remisión

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

  1. El INPEC indicó que lo manifestado en el escrito de tutela era competencia funcional del EPMSC El Barne Boyacá, donde se radicó la petición, y está recluido el accionante, aunado a que es allí donde reposa su información.

  1. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo y le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC a través de la CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita – Boyacá, INPEC que,

«si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita el derecho de petición del 5 de julio de 2022 formulado por el accionante y dirigido a la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y confirme que efectivamente éste ha llegado a su destinatario.» ''>[numeral «SEGUNDO»>].

Lo anterior, en consideración a que,

«le correspondía a la CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita – Boyacá, dar curso al derecho de petición del 5 de julio de 2022 del interno N.A.O.G. presentado en su oficina jurídica, remitiéndolo por un medio efectivo a su destinatario, esto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y corroborando que ciertamente, el mismo hubiese llegado a su destino, para que a su vez, dicha entidad pudiera darle una respuesta suficiente y adecuada a lo peticionado por el privado de la libertad».

LA IMPUGNACIÓN

''>La formuló el INPEC para señalar que la carga impuesta con el fallo apelado, le correspondía a >la CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita – Boyacá, debido a su división funcional, por lo que, «una vez recibió la demanda constitucional la remitió mediante correo institucional EPMSC EL BARNE BOYACA, a fin de que [diera] respuesta clara y oportuna al accionante con relación a sus pretensiones».

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

  1. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la doctrina constitucional prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, se rescata una garantía cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber, (i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, (ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el funcionario no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema, y, (iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses del mismo, y mucho menos con anterioridad al vencimiento de los términos legales.

  1. Aunado a lo anterior, la contestación debe ser puesta en conocimiento del titular del escrito dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015[1]; sin embargo, conforme al artículo 21 Ibidem, en lo que toca con peticiones presentadas ante oficinas o funcionarios no competentes, existe una obligación para quien recibe la equivocada petición, debe remitirla -dentro de un término perentorio- a la autoridad habilitada para resolverla.

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