SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91130 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91130 del 27-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente91130
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3948-2022


OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3948-2022

Radicación n.° 91130

Acta 33


Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRY YOHANA MORENO VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ingry Yohana Moreno Valencia, llamó a juicio a la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declare que la muerte del señor H.J.M.C. tuvo origen en un accidente de trabajo y que ella, en su calidad de cónyuge supérstite, es su única beneficiaria. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada a partir del 29 de noviembre de 2016, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que contrajo matrimonio con el causante el día 26 de abril de 2014; que su cónyuge al momento de su fallecimiento se encontraba vinculado, mediante contrato de trabajo verbal, con la empresa GENTE PROACTIVA S.A.S.; que la sociedad empleadora remitió al señor M.C., el 29 de noviembre de 2016, a realizar una labor en su experticia de «“técnico automotriz”» en el establecimiento de la empresa KRROS Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA, lugar donde ocurrió el accidente, que a posteriori, le causó la muerte; que para efecto de la seguridad social, la empresa GENTE PROACTIVA S.A.S. había afiliado, desde el 1 de abril de 2014, al causante a la ARL AXA COLPATRIA S.A., administradora que nunca se pronunció respecto a la condición y calidad de trabajador en la que se afilió al finado ni se pronunció respecto al pago de aportes realizados; que el último salario devengado por el señor Martínez Castro fue de $1.550.000,oo; que el 13 de diciembre de 2016 la empleadora Gente Proactiva S.A.S., remitió a la ARL la «investigación de accidente grave», donde la citada empleadora reconoce que el causante prestaba sus servicios en esta compañía, así como también, que el accidente que sufrió el trabajador fallecido se dio con ocasión al desempeño de su actividad laboral; que el día 4 de abril de 2017 Axa Colpatria le negó la pensión de sobrevivientes reclamada, argumentando que el trabajador fenecido se encontraba prestando sus servicios para un empleador distinto al que lo afilió. (f.os 16 a 26)


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerar que el accidente sufrido por el causante fue de origen común, fundando sus consideraciones en que el señor M.C. no se encontraba laborando para G.P.S. y, en cuanto a los hechos, en gran número refirió a que no le constaba lo narrado en ellos, afirmando no ser ciertos: el salario referido en el hecho 5; la fecha de afiliación del trabajador consignada en el hecho 6, pues, afirmó que la correcta es 26 de junio de 2014; la dirección referida del lugar de ocurrencia del siniestro, destacando que no fue en el lugar y nomenclatura del empleador, sino, en lugar y nomenclatura diferente. Como excepciones de fondo, propuso en su defensa las de inexistencia de cobertura para los hechos motivos del proceso, cobro de lo no debido, falta de prueba de los requisitos legales para acceder al derecho pretendido, prescripción, compensación y la genérica. (f.os 123 a 129)


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 22 de agosto de 2018, decidió absolver a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien impuso el pago de costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante fallo de 10 de marzo de 2020, confirmó en todas sus partes el proveído de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia que el causante falleció el 29 de noviembre de 2016, tal como consta en la copia del registro de defunción que milita a folio 102 del plenario, ni la calidad de cónyuge de la actora, respecto del causante, toda vez que consta en el registro civil de matrimonio obrante a folios 29 y 107 ibidem.


Sobre el argumento de la pasiva respecto del origen común de la muerte del causante fundado en que el señor Martínez Castro se encontraba prestando servicios para un empleador distinto al afiliado, señaló el ad-quem que la ausencia de cobertura del siniestro, traído a colación por la convocada a juicio, al haber ocurrido el siniestro en «residencia» distinta a la de la empleadora, no tiene ningún sustento, pues, tal circunstancia no puede ser eximente de responsabilidad si se tiene en cuenta que en el formulario de afiliación no consta que tal condición se constituyera como presupuesto para la cobertura del riesgo, y menos aún como justificación para eximir la responsabilidad sobre el mismo, siendo, por tanto, una justificación carente de sustento.

Anotó, que la pasiva negó el reconocimiento pensional porque los hechos en que falleció el trabajador no constituían, a su parecer, un accidente de trabajo, aspecto frente al cual el juzgador de primer grado analizó la normativa relativa al tema y los medios de prueba allegados al proceso, concluyendo que la aseguradora no debía conceder la pensión, pero por otras razones: «por el presupuesto de que la accionante y el causante no cumplían con el requisito de los 5 años mínimos de convivencia, ni tenían hijos».


Seguidamente, descendió al estudio y determinación de si le asistía o no derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, aduciendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido copiosa respecto a que la convivencia es un requisito que se exige tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado, aludiendo a que el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del afiliado, pues, el art 12 de la citada ley conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes indistintamente a los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido. Motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad, considerando, además, que «el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho».


Por último, aunque no aceptó el argumento de la pasiva al considerar que la cobertura del accidente no le correspondía por no ser de origen laboral, sin más consideraciones confirmó la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, pero por las razones arriba anotadas en torno a que la demandante no acreditó su condición de beneficiaria del derecho pensional reclamado.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del juez de segundo grado y, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión del juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, condene a la sociedad demandada por todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue objeto de réplica y se pasa a resolver.


VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera directa y en la modalidad de interpretación errónea, del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo13 de la Ley 797 de 2003».


En la demostración del cargo, comenzó señalando la censura estar de acuerdo y no discutir las conclusiones de orden fáctico y probatorio a las que arribó el Tribunal cuando consideró que se encontraba acreditado: «1) que el causante se encontraba afiliado a la ARL AXA COLPATRIA S.A.; 2) que el accidente que causó la muerte al afiliado se presentó con ocasión del trabajo; 3) que la demandante ostentaba la calidad de cónyuge supérstite al momento del fallecimiento del causante; 4) que la convivencia de la demandante con el causante se dio por un lapso de 2 años 7 meses y 3 días; y 5) que la convivencia perduró hasta la fecha del fallecimiento del señor Hainer Jamid Martínez Castro (q.e.p.d.).»


Seguidamente aludió a que la enrostrada vulneración de la ley sustancial se presentó...

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