SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00516-01 del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00516-01 del 01-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Diciembre 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00516-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16111-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16111-2022

Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00516-01

(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por D.Z.A. contra la Comisaría de Familia Turno 4° de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de la misma capital y los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar nº 2022-00058.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama el resguardo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

''>2. >En síntesis, expuso que instauró «denuncia en la Comisaría de Familia de Bucaramanga turno cuarto (4°), contra el señor M.C.R. (…), por unos hechos que se subsumen en el supuesto factico de violencia intrafamiliar, [por lo que] solicitó la imposición de unas medidas de protección»''> y, habiéndose citado a audiencia para el 30 de junio de 2022, esta «se tuvo que aplazar y reprogramar porque el denunciado decidió retirarse intempestivamente (…) argumentando problemas de salud»>, y se fijó como nueva fecha el 16 de julio de 2022.

''>Que, en la data en mención, «la Comisaria profirió el respectivo fallo (…), estando presente el denunciado y el [apoderado de la víctima]. No obstante, el denunciado se rehusó a firmar el acta correspondiente; sin embargo, ahí mismo se le hizo la entrega en físico de [la resolución] y se dejó la respectiva constancia»>, razón por la cual ese veredicto «quedó debidamente ejecutoriado esa misma fecha [pues] fue notificado a las partes en audiencia sin que se hubiera interpuesto y sustentado en debida forma recurso de apelación alguno».

''>Que no obstante lo anterior, «el día 06 de agosto de 2022, es decir quince días hábiles después, la Comisaria profirió auto mediante el cual declaró la nulidad del proceso de imposición de medida de protección definitiva»>, incurriendo en «defecto orgánico», en tanto profirió la decisión: «(i) sin tener la competencia para tal fin; es decir, sin estar facultada por las disposiciones legales, toda vez que, contra el fallo sólo era procedente el recurso ordinario de apelación (sobre el cual está llamado a pronunciarse únicamente el Juez de familia) y no el de reposición; (ii) sin tener en cuenta que el fallo estaba debidamente ejecutoriado, es decir, sin respetar que había hecho tránsito a cosa juzgada formal (…); (iii) reviviendo un proceso que legalmente había concluido; configurando así una nulidad insaneable contemplada en el numeral 2° del art. 133 del C.G. del P.; (iv) vulnerando el derecho fundamental al debido proceso [el querellado] y la seguridad jurídica».

Que contra dicha determinación interpuso los recursos de «reposición y apelación», a los cuales la funcionaria cognoscente, con proveído del 17 de agosto de 2022, mantuvo lo resuelto y concedió el vertical, mismo que «inadmitió el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el 02 de septiembre de 2022 [notificado] mediante estado electrónico número 148».

''>3. >Pretende que por esta vía se proceda «declarar que se configuró la nulidad insaneable contemplada en el numeral 2° del art. 133 del C.G. del P. dentro del proceso de imposición de medida de protección (…), a partir de la decisión tomada el día 06 de agosto de 2022 la cual decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso en referencia»; ''>Por tanto, «revocar el auto [en mención] y los sucesivos, para en su lugar dejar en firme la decisión adoptada el día 16 de julio de 2022»>. En subsidio, decretar las medidas que «considere pertinentes en aras de otorgar una tutela judicial efectiva a [sus] derechos fundamentales».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Comisaria de Familia Turno Cuatro de B., se opuso a lo pretendido al refutar la «ejecutoria» que la actora alega en relación con lo resuelto en audiencia del 16 de julio de 2022. Lo anterior, porque en aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la ley 294 de 1996, según el cual «[l]a resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo», si el plazo para impugnar vencía «el día 21 de julio de 2022», al encontrar que «a folios 52 y 53 del expediente, aparece escrito radicado por el abogado [de la hoy querellante] de fecha 20 de julio de 2022 hora 10:45 a.m., en el cual solicita de manera expresa “se decrete la nulidad de este acto administrativo por violación al artículo 29 de la C.P. y se cite a una nueva audiencia”», procedía acceder a ello, advirtiendo que «la nulidad no anulaba y/o dejaba sin efectos las medidas de protección [adoptadas a favor de] la víctima».

''>2. >La Juez Sexta de Familia de B., informó que con auto del 2 de septiembre de 2022, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la actora «contra auto de fecha 06 de agosto de 2022 mediante el cual se decretó una nulidad dentro del proceso de violencia intrafamiliar (…), que se llevó ante la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 4º (…), razón por la cual ordenó la devolución de las diligencias a la autoridad administrativa que conoció el caso [aduciendo que] “la providencia recurrida no se encuentra enlistada como aquella susceptible de impugnación, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 294 de 1996 (…), los jueces de familia solo tienen competencia para conocer de tales asuntos cuando se trata de la decisión definitiva (…)” , [por lo que] se concluye que este juzgado no ha transgredido derechos fundamentales de la accionante».

3. El abogado P.D.R.C., quien en el pleito criticado inicialmente actuó como curador ad litem del denunciado, dijo que se atenía a lo que resulte probado dentro del trámite tutelar.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Negó el auxilio en tanto, «no advierte comprometido el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la accionante, por la potísima razón que los argumentos ofrecidos por la autoridad administrativa accionada tanto en el proveído objeto de ataque constitucional, fechado 06 de agosto de 2022, como en el que se dispuso su confirmación, adiado 12 de agosto, no son arbitrarios o caprichos, por el contrario, se sustentan en las normas que rigen la materia»>; sobre el punto, indicó que la decisión criticada, la adoptó la Comisaria «al advertir la indebida notificación del denunciado de las pruebas adosadas con la queja que dio inicio al trámite administrativo por violencia intrafamiliar, [y que] proceder de otra manera (…), desembocaría en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa del denunciado».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante para enfatizar «que lo que se pretendía censurar no eran los argumentos que la funcionaria de la Comisaría esgrimió para sustentar y defender la tesis de la nulidad que decretó con la providencia judicial de 06 de agosto de 2022. Sino únicamente, el hecho de que fue ella quien tomó esa decisión en un “exceso de competencia”; toda vez que ya había proferido sentencia el 16 de julio de 2022, la cual hizo tránsito a cosa juzgada formal, en la medida en que fue notificada en estrados a las partes sin que ningún sujeto procesal elevara y sustentara en dicho momento el respectivo recurso de apelación contra el fallo (único procedente en tratándose de la naturaleza del proceso en cuestión; A., 12 Ley 575 de 2000)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la Comisaría de Familia Turno 4° de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, porque al interior del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2022-00058, invalidó la audiencia de fallo fechada el 16 de julio de 2022.

Lo anterior, porque si bien el tribunal a-quo vinculó al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en momento alguno el reproche va dirigido contra su actuación, por el contrario, la misma es respaldada en tanto se ha dicho y reiterado que de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, la única decisión que es susceptible del recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de familia, es la «definitiva sobre la medida de protección», esto es, la que se adopta tras agotar el procedimiento que reguló el legislador de 1996 a partir del artículo 9°, pues la otra situación que conlleva pronunciamiento de segunda instancia refiere al grado jurisdiccional de consulta previsto para cuando se impone sanción en incidente de desacato, lo cual es concordante con el Decreto 2591 de 1991.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Esta Sala ha...

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