SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127192 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127192 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127192
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16196-2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP16196-2022

Radicación n° 127192

Acta No 276

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por C.A.V.M., respecto del fallo proferido el 27 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali y 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES

El fundamento fáctico y las pretensiones de la demanda fueron resumidos por el A quo, de la forma como a continuación se transcribe:

«1. El señor C.A.V.M. se encuentra privado de la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali, a órdenes del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

2. Solicitó al despacho de penas, que le concediera la libertad condicional, al reunir los requisitos para tal fin.

3. Mediante auto interlocutorio 943 del 1 de julio de 2022 le negó la libertad condicional, bajo el argumento que, de la valoración de la conducta punible, se concluyó la necesidad [de] que continuara ejecutando la pena en prisión carcelaria.

4. Al recurrir dicha decisión, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto interlocutorio del 9 de septiembre de 2022, de segunda instancia, confirmó dicha negativa.

5. Que, mediante las decisiones cuestionadas se vulnera la constitución, en la medida en que no se ha tenido en cuenta el proceso resocializador adelantado en la cárcel, las labores desarrolladas y su buen comportamiento y se niega la libertad condicional con el único argumento de la gravedad de la conducta y sin tener en cuenta que el delito por el cual fue condenado no se encuentra excluido en el art. 68ª del C.P.

Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales. Se ordene la emisión de una decisión en la cual se analice la posibilidad de acceder a la libertad condicional.»

EL FALLO IMPUGNADO

''>La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por estimar, de una parte, que no se había observado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en la medida que el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la decisión del juzgado de ejecución que negó la libertad condicional, y el mismo se encuentra pendiente de ser resuelto por el juzgado de segundo grado, lo que implica que el trámite se encuentra en curso y ello hace improcedente la intervención del juez constitucional, «de manera que, contrario a lo que manifestó el accionante, aún no se han resuelto los recursos ordinarios dentro del trámite de penas, pues hace falta el pronunciamiento de segunda instancia>.»

Lo anterior, aun cuando «en anterior oportunidad, mediante auto interlocutorio 449 del 8 de abril de 2022, el despacho de penas le había negado la libertad condicional, decisión confirmada mediante auto interlocutorio del 15 de julio de 2022 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no es menos [cierto] que en la actualidad se surte un nuevo trámite sobre el mismo beneficio, lo que es perfectamente viable en fase de ejecución de la pena, siendo factible que el despacho de segunda instancia valore nuevamente la situación del condenado, con base en la apelación del Ministerio Público, y adopte decisiones diferentes a las que en pasadas oportunidades tomó.»

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor cuestiona que él interpuso recurso de apelación contra el auto de 1 de julio de 2022, contra el cual también apeló el Ministerio Público. En ese orden, indica, frente a su alzada el auto fue confirmado el 15 de julio de 2022, pero nunca le fue informado que el procurador también impugnó el auto atacado y que, por esa razón, no había obtenido ejecutoria todavía.

Agrega que las accionadas hicieron incurrir en error al A quo, desviando su atención y generando una confusión respecto de cuál fue el auto atacado e impugnado, por lo que insiste en que, al momento de ser notificado del auto de 15 de julio anterior, comprendió que cobró ejecutoria la decisión mediante la cual se le negó la libertad condicional.

En ese orden, al encontrarse cumplidos los requisitos de carácter general, se encontraba habilitado para acudir al medio excepcional de la tutela contra el auto que no accedió a concederle ese beneficio, al cual, afirma, tiene derecho.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por C.A.V.M., tras hallar inobservado el principio de subsidiariedad, pues frente a los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional -auto 943 de 1 de julio de 2022-, contrario a lo dicho por el actor, aún no se ha resuelto el recurso de apelación formulado por el delegado del Ministerio Público.

El actor, en la impugnación, indica que él también elevó recurso contra ese auto, el cual fue definido por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto de 9 de septiembre de 2022, y que desconocía que el representante del Ministerio Público elevó apelación contra el auto que negó el beneficio, por lo que no puede desconocerse que ya había cobrado ejecutoria la decisión que no accedió a su postulación y, asimismo, el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

4.1. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

4.2. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos[1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la...

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