SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03680-00 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03680-00 del 02-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03680-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14731-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03680-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14731-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03680-00

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la acción de tutela que Mirta Emma Matabajoy Martínez le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 19001-31-03-006-2013-00215-00.


ANTECEDENTES


1.- La accionante pidió revocar lo decidido en el juicio que ella y otros familiares1 le promovieron a D.E.G.R., Mónica Ramírez Perdomo y Empresa de Transporte de Carga, Combustibles y Encomiendas Transporte Ltda. y Aseguradora Allianz Seguros S.A. Para que, en su lugar, se ordene al Tribunal convocado, “dictar el fallo de segunda instancia dándole el valor probatorio en conjunto a todas las pruebas arribadas al proceso y falle en derecho sin exceso ritual”.


Para soportar sus anhelos, adujo que ella, junto a su padre y hermanos, demandaron con el fin de que se les sufragaran los perjuicios derivados de la muerte de M.S.M., quien falleció a raíz de la colisión con el vehículo tipo camión de placa KUL-239. Precisó, luego de relatar los antecedentes fácticos del litigio, lo decidido en primera instancia, y los motivos expuestos en el recurso de apelación, que el juez plural descartó la responsabilidad del conductor del automotor sin analizar la totalidad de los medios de convicción recaudados.


En esa dirección destacó que, de la prueba trasladada de la investigación penal adelantada contra el conductor, el Tribunal únicamente valoró los informes relativos al estado de embriaguez de la víctima, dejando de lado, bajo argumentos formales, los testimonios de L.R.R. y C.D.D.R., quienes revelaron que el desenlace se produjo porque el camión lo atropelló. Asimismo, e injustificadamente, se abstuvo apreciar las declaraciones de W.G. y O.S., rendidas en el proceso civil.


2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron las determinaciones reprochadas. Igualmente, remitieron el expediente acusado. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.


CONSIDERACIONES


1.- La protección implorada debe desestimarse, comoquiera que lo zanjado por el Tribunal de Popayán es razonable, al margen de que se comparta o no, como a continuación se expone.


2.- La intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (CSJ STC4330-2021). Y en el evento de que lo confutado sea el análisis probatorio del juzgador:


(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)» (CSJ STC7213-2020).


3.- En el caso, se descarta la configuración de un defecto de esa envergadura, comoquiera que la negativa a declarar responsable a D.E.G.R., y otros, por el fallecimiento de M.S.M.M. es fruto de una hermenéutica jurídica y probatoria razonable que, así no se comparta, debe ser respetada.


3.1.- En efecto, para empezar, la Colegiatura denunciada advirtió que, como la víctima y el conductor del vehículo involucrados en la controversia, desempeñaban actividades peligrosas, se debía “establecer mediante el cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado [por cada uno] respecto del acontecer fáctico que motiva la reclamación pecuniaria”. Luego, al abordar el estudio de las probanzas obrantes en el litigio, dedujo que la “causa eficiente del siniestro” había sido la víctima, toda vez que conducía la bicicleta en la que se desplazaba bajo los efectos de alcohol.


En ese sentido, destacó que así se infería del “protocolo de necropsia A. 002-2013”, el informe pericial de toxicología, el informe del investigador de campo P.C.D.G.M., todos practicados en la “investigación penal con CUI No....

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