SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91903 del 31-10-2022
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 31 Octubre 2022 |
Número de expediente | 91903 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4015-2022 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL4015-2022
Radicación n.° 91903
Acta 38
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró CARLOS ARTURO CASTRO PÉREZ.
- ANTECEDENTES
Carlos Arturo Castro Pérez llamó a juicio a Ecopetrol S. A. para que se declarara: i) la existencia de un contrato laboral, que inició el 18 de abril de 1986 y finalizó el 29 de noviembre de 2009; ii) la nivelación salarial con el monto del salario asignado al cargo de supervisor 1 o jefe de departamento, conforme al artículo 143 del CST; iii) la ineficacia de las cláusulas que adicionaron el contrato para restarle naturaleza salarial al estímulo de ahorro y, iv) que las sumas recibidas como bono por este último concepto, de enero de 2008 a noviembre de 2009 eran salario.
En consecuencia, se condenara a la accionada a reliquidar: i) las prestaciones sociales, convencionales y del Acuerdo 01 de 1997, canceladas desde enero de 2008 hasta la fecha de su prestación, generado por la incidencia del bono y, ii) la pensión de jubilación, a partir de noviembre de 2009, pagando el retroactivo, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo probado ultra y extra petita más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que Ecopetrol S. A. reconoció el pasivo pensional de sus trabajadores hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando su carga fue asumida por el sistema general de pensiones para quienes no tuvieran derechos adquiridos antes del 31 de julio de 2010.
Indicó que, el 5 de octubre de 2007, la accionada emitió el Acta n.° 075 de la política de compensación en materia laboral para el personal directivo, técnico y de confianza, que consistía en el incremento del salario en no menos del 20 % de la media del sector petrolero mundial y otorgar un bono titulado estímulo de ahorro en dinero, que se desembolsaba quincenalmente y variaba según el oficio desempeñado.
Sin embargo, dijo que el empleador determinó que dicho título, en aplicación de la política de compensación al «grupo de jubilantes», no tendría incidencia salarial y sería consignado a un fondo de pensiones elegido por el trabajador. También, refirió al «régimen de los jubilables» que adquirían las prerrogativas del plan 70 antes del 31 de julio de 2010 y aquellos que no arribaron a estas en tal momento llamado «pensionables».
Memoró que fue beneficiario de la política aludida, ya que laboró en la nómina directiva para la convocada del 18 de abril de 1986 al 29 de noviembre de 2009; que renunció al Acuerdo 01 de 1977, el 13 de noviembre de este año, razón por la cual le aplicaron las disposiciones convencionales vigentes y sus cesantías se cancelaron con el régimen de retroactividad.
Informó que se le comunicó: i) el 20 de diciembre de 2007, la implementación de la política de compensación salarial, sin presentar una alternativa diferente; ii) el 24 de junio del 2008, su ascenso a la ocupación de supervisor 1 y, iii) el 29 de septiembre de la misma anualidad, el aumento de sueldo. Sostuvo que en aquellos documentos en los que se le anunció la concesión del bono, se señaló que se adicionaba una cláusula al contrato de trabajo para excluir de carácter salarial el monto del estímulo al ahorro.
Mencionó que el señor J.N.S. fue un operario que hizo caso omiso al aviso que ofrecía el bono, motivo por el cual devengó un salario inferior a la de sus compañeros y, pese a ello, «la empresa destinó los recursos para el pago de la misma, pues no existía otra opción para el mejoramiento del salario del trabajador».
Refirió que «desde el año 2003 al 2008 desempeñó el cargo de coordinador de grupo y del 2008 al 2008 […] el cargo de jefe de departamento», pero que tenía asignado en nómina la ocupación de supervisor 1, del 3 de junio de 2008 al 29 de noviembre de 2009, cuando se pensionó y su ingreso era de $3.142.000. Puntualizó que «principalmente ejerció el cargo de jefe de departamento, cargo de mayor rango al que tenía asignado en nómina».
Dijo que de manera mensual se le liquidaban, por ejemplo, las siguientes sumas de dinero:
AÑO |
MES |
MONTO |
CONCEPTO |
2008 |
Septiembre |
$2.999.000 |
Salario básico |
$866.300 |
Incentivo al ahorro |
||
2009 |
Agosto |
$3.142.000 |
Salario básico |
$1.255.900 |
Incentivo al ahorro – primera quincena |
||
$1'909,900 |
Estímulo al ahorro – segunda quincena |
||
2009 |
Octubre |
$3.142.000 |
Salario básico |
$2.838.800 |
Bono estímulo al ahorro |
Comparó lo anterior con el señor Víctor Manuel Niño Díaz, quien laboró en la unidad organizativa del departamento de refinación de bonos, misma dependencia que la de él y en igual cargo, funciones, a saber, supervisor 1, pero aquél recibió los valores que relacionó así:
AÑO |
MES |
MONTO |
CONCEPTO |
2008 |
Septiembre |
$3.451.000 |
Salario básico |
NO estímulo al ahorro |
|||
2009 |
Agosto |
$5.225.000 |
Salario básico |
NO estímulo al ahorro |
Concretó que tenía mayor experiencia y trayectoria que su compañero, ya que aquél fue ascendido a supervisor 1 en el 2006, cuando él lo fue en el 2001.
Sustentó que el 30 de noviembre de 2009, Ecopetrol S. A. le otorgó pensión de jubilación y liquidó tal derecho y sus prestaciones sociales, sin tener en cuenta el estímulo de ahorro. Indicó que reclamó ello por una acción de tutela, que resolvieron de forma favorable, en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito judicial en segundo grado. No obstante, fueron revocados por la Corte Constitucional por sentencia CC T536-2011 al discurrir que dicho mecanismo no era idóneo para obtener pagos económicos.
Exteriorizó que, debido a lo preliminar, el 27 de septiembre de 2012, requirió a la accionada sus derechos, lo cual se negó por Respuesta del 3 de septiembre del mismo año. Luego, elevó Peticiones el 12 de febrero de 2013, atendido el 14 de marzo siguiente y el 3 de julio de 2014, sin indicar de este si obtuvo respuesta (f.° 21 a 38 subsanación demanda y 512 a 530 reforma libelo gestor, cuaderno digital del juzgado).
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración del nexo laboral. En cuanto a los hechos, admitió la carga pensional antes y después de la reforma constitucional del 2005, los Comunicados del 20 de diciembre de 2007, 29 de septiembre de 2008, el Acta 075 del 5 de octubre de 2007 sobre la política de compensación, la exclusión como factor salarial del estímulo al ahorro, los extremos del 18 de abril de 1986 al 30 de noviembre de 2009, cuando se otorgó la pensión de jubilación, la acción constitucional y sus decisiones en primera y segunda instancia, así como por la Corte Constitucional, el cargo asignado en nómina de supervisor 1, los requerimientos y sus respuestas. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos, no le constaban o eran planteamientos de la parte actora.
Precisó que la equidad e igualdad solo podía predicarse entre semejantes y que en la entidad se habían establecido condiciones salariales y labores específicas para cada grupo de dependientes, respetando los derechos adquiridos. Por tanto, se estructuraron cuatro grupos así:
GRUPO 1. Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol S. A.
GRUPO 2. Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A.
GRUPO 3. Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol S. A.
GRUPO 4. Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol S. A.
En ese orden, refirió que se tuvieron en cuenta parámetros como antigüedad, régimen de cesantías, posibilidad de jubilación a su cargo, la asignación del estímulo al ahorro consignado a un fondo privado para generar la diferenciación entre los dependientes.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones laborales que reclama la parte actora frente a Ecopetrol S. A., falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, «prescripción de todas aquellas acciones o derechos que habiendo nacido a la vida jurídica tengan más de tres años desde cuando se hicieron exigibles» (f.° 454 a 497 respuesta subsanación y 536 a 584 contestación reforma demanda, ibidem).
El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por fallo del 11 de diciembre del 2019 (f.° CD y 783 a 784 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de naturaleza laboral entre el señor C.A.C. en calidad de trabajador y ECOPETROL SA en calidad de empleador, desde el 18 de abril de 1986 hasta el 29 de noviembre de 2009, finalizada por el reconocimiento de la pensión de jubilación.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por ECOPETROL S. A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que hay lugar a la...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91903 del 20-06-2023
...de aclaración que presentó el apoderado de la entidad recurrente ECOPETROL S. A., en relación con las costas impuestas en la providencia CSJ SL4015-2022, dentro del proceso que adelantó en su contra CARLOS ARTURO CASTRO ANTECEDENTES Esta Corporación, para resolver el recurso de casación ins......