SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78319 del 29-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78319 del 29-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Agosto 2022
Número de expediente78319
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3194-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3194-2022

Radicación n.° 78319

Acta 31


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CAMPO ELÍAS B.S. y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S. A. ESP -EMPODUITAMA S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que el primero le instauró a la segunda.


Se reconoce personería al abogado Enrique Martínez Sánchez, como apoderado de Empoduitama S. A. ESP, en los términos del escrito obrante en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Campo E.B.S. llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S. A. ESP -Empoduitama S. A. ESP-, con el fin de que se declarara su condición de trabajador oficial de la accionada, por haberse desempeñado en el cargo de operador de planta de tratamiento sin solución de continuidad entre el 12 de enero de 1981 y el 30 de septiembre de 2013.


En consecuencia, se condenara al reajuste de las cesantías, computándose el tiempo del servicio militar; el pago de los compensatorios desde el 1º de mayo de 2001; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales; pago de la bonificación por renuncia establecida en la cláusula convencional de estabilidad laboral; reajuste de las primas semestral de servicios, de navidad y de vacaciones; sanción moratoria; indexación; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado como trabajador oficial desde el 12 de enero de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2013; que el 21 de agosto de tal año presentó la renuncia al cargo condicionada al reconocimiento y pago de la cláusula 2º parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente para esa data; que el mencionado parágrafo 3º, ordenaba que en caso de retiro voluntario del trabajador, tendría derecho a una bonificación igual a la indemnización por despido injusto que se tasaba conforme al artículo 6º de la Ley 50 de 1990; que la cláusula 2ª precisaba que el beneficio solo estaba sujeto a que el trabajador, para el momento de la renuncia, llevara como mínimo 5 años de labores continuas.


Afirmó que el acto de retiro presentado fue rechazado, por lo que reiteró la misma con carácter irrevocable el 11 de septiembre del mismo año; que la mentada cláusula convencional no hacía mención plural de planes de retiro, despidos o renuncias masivas; que su dimisión fue aceptada por Resolución n.° 0339 del 23 de octubre de 2013, misma por la cual le fueron liquidadas las cesantías y demás prestaciones sociales; que su último salario ascendió a $3.148.260; que en la liquidación final no se tuvo en cuenta el tiempo compensatorio, ni que prestó su servicio militar del 16 de febrero de 1973 hasta el 30 de enero de 1975, como tiempo a tener en cuenta para la liquidación de cesantías, de la cláusula de estabilidad laboral y bonificación y que era afiliado a la organización sindical Sintraempoduitama (f.° 4 a 15 del cuaderno principal).


La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S. A. ESP -Empoduitama S. A. ESP- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclarando su naturaleza jurídica como entidad, expresó que el accionante fue su trabajador hasta el 30 de septiembre de 2013 en que renunció en forma voluntaria e irrevocable; que, si bien era cierto, la convención colectiva de trabajo contempló la bonificación reclamada y que la empresa se opuso a la misma con el argumento de que su inaplicación se fundó en que no se concertó ningún plan de retiro voluntario con sus trabajadores, debía resaltarse que el demandante, para su desvinculación, ya contaba con los requisitos pensionales, lo que variaba los motivos de su dimisión; que el salario básico del actor fue el contemplado en la liquidación, es decir, la suma de todas las doceavas, incluyendo las primas de alimentación, transporte, servicios, navidad y vacaciones, con fines exclusivamente del cálculo de las prestaciones sociales en términos convencionales, más no, para constituir salario, y que en relación a la prestación del servicio en días dominicales, ello era cierto pero excepcional, si se tenía en cuenta que solo laboraba en la mayoría de los meses, tan solo dos domingos remunerados en forma legal, debido a la existencia de turnos rotativos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, carencia de objeto; inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; mala fe; prescripción; y, enriquecimiento sin causa (f.° 279 a 292, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por sentencia del 5 de abril de 2016 (f.° 316 a 317 y Cd anexo al acta del folio 315 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor CAMPO ELÍAS B.S. como trabajador y la empresa EMPODUITAMA SA.-ESP como empleadora, con vigencia del 12 de enero de 1981 y hasta el 30 de septiembre de 2013, el cual finalizó de manera voluntaria por parte del trabajador atendiendo la argumentación de la parte considerativa de esta decisión.


SEGUNDO: Condenar a la empresa EMPODUITAMA SA.-ESP a cancelar al demandante CAMPO ELÍAS B.S. la suma de $45.306.078 por concepto de bonificación por retiro con fundamento en las consideraciones de esta sentencia, suma de dinero debidamente indexada desde su causación y hasta el momento de su pago.


TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a la argumentación realizada en esta sentencia.


CUARTO: Enviar el proceso al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sala única de decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el inciso final del art. 69 del CPTSS y con fundamento en la parte motiva de esta decisión.


QUINTO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de CARENCIA DE OBJETO, INEXISTENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las restantes.


SEXTO: Condenar a la sociedad demandada al pago parcial de las costas del proceso y a favor del demandante en el equivalente al 50% de las que se liquiden conforme se señaló en el acápite pertinente.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 9 de mayo de 2017 (f.° 22 a 31 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia del 5 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso ordinario promovido por CAMPO ELIAS BARBOSA SÁNCHEZ contra EMPODUITAMA S.A. E.S.P., por consiguiente, el numeral Tercero de la parte Resolutiva quedará así:


TERCERO: Condenar a la empresa EMPODUITAMA SA.-ESP a cancelar al demandante CAMPO ELÍAS B.S. la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS $88.607.333,42, por concepto de bonificación por retiro con fundamento en las consideraciones de esta sentencia, suma de dinero debidamente indexada desde su causación y hasta el momento de su pago.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás aspectos apelados.


TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo de la Entidad demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a 2 SMMLV.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que los problemas jurídicos a resolver se centraban en:


[…] establecer, 1) Si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones teniendo en cuenta el término durante el cual prestó servicio militar, que lo fue con anterioridad a la vinculación con la entidad demandada. 2) De prosperar la anterior, analizar si la entidad demandada está incursa en la sanción moratoria al no efectuarse la liquidación de las prestaciones sociales 3) si la bonificación reconocida, se ajusta a las cláusulas convencionales que beneficia al trabador y 4) Si le asiste derecho al demandante al pago de los compensatorios por laborar domingos y días festivos.


Analizó que, en lo que respecta al reajuste a las cesantías y prestaciones sociales teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar prestado, no hubo controversia en que el demandante prestó este en el lapso de 1973 a 1975, por lo que, la inconformidad radicó en que el a quo negó la liquidación de cesantías y otras prestaciones invocadas, atendiendo lo previsto por la Ley 48 de 1993, por cuanto era aplicable solo a aquellas personas que lo ejecutaron en vigencia de esta.


Afirmó que, aun cuando el actor en su alzada argumentó que la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones debía efectuarse atendiendo lo previsto por el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973 y citando la sentencia de la Corte Constitucional CC T-063-2013, lo cierto era que, al entrar en vigencia la Ley 48 de 1993, quedó derogado el decreto en mención, por expreso mandato del artículo 70 de la misma, además de que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la ley regente era la de 1993.


Precisó que, en los anteriores términos, el tiempo para efectos del reconocimiento prestacional, para el caso, las cesantías, sería computado al momento de terminación de la prestación del servicio militar, lo cual ocurrió el 30 de enero de 1975 según da cuenta el hecho 22 de la demanda (f.° 108 del cuaderno principal) y la prueba documental vista folio 95, ibídem, por lo que, no podía aplicarse la retroactividad de la ley en cumplimiento al mandato del artículo 16 del CST.


Explicó que, aunado a lo anterior, de la lectura de la norma, se entendía que el tiempo durante el cual el trabajador prestó su servicio militar, hizo parte de la ejecución del...

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