SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85567 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85567 del 16-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente85567
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3983-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3983-2022

Radicación n.° 85567

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra TORONTO DE COLOMBIA LTDA., M.G.R. DE L. y C.A.L.R..


  1. ANTECEDENTES


Nancy Janneth Bautista Olaya llamó a juicio a Toronto de Colombia Ltda., M.G.R. de L. y Carlos Arturo Lara Ríos (socios capitalistas), con el fin de que se declare que entre ella y la referida sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de abril de 2015; que la terminación se dio con justa causa imputable a la empresa; que no fue afiliada al fondo de cesantías en los años 2009, 2011 y 2012, y que en los años 2008, 2010, 2013, 2014 y 2015 no se vinculó con el salario realmente devengado; tampoco fue inscrita al ISS con su verdadero sueldo desde el año 2008 hasta 2015. Además, pidió que se declare que le fueron descontados dineros sin autorización legal, por lo que debían ser devueltos y que los socios capitalistas son responsables solidarios de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a los demandados a devolver los siguientes descuentos efectuados: facturas de telefonía celular de los años 2008 a 2013; aportes para el supermercado que se iba a crear para los empleados de la demandada en los años 2008 y 2009; credencial expedida por la Supervigilancia y Seguridad Privada y del curso de vigilancia que tomó un guarda de seguridad; afiliación obligatoria al portafolio llamado Amway; obligación adquirida con el Banco Colpatria; aportes para el fondo de empleados; cheques girados a su favor para sufragar su salario; examen médico; pago de comisiones al señor C.; canasta de cerveza; «cuota de regalo para los compañeros de oficina en su cumpleaños»; «desayuno para los compañeros de oficina por haber llegado tarde»; dotación, sumas descontadas de los sueldos durante el año 2012; préstamo para la compra de vivienda y vehículo.


Además, pidió que se condene al pago de productividad, salario no pagado en la primera quincena de abril de 2015; comisión por los «puestos vendidos»; reajustes de sueldos dejados de pagar en los años 2008 a 2015; reajuste de la prima de servicios, vacaciones y aportes a pensión con fundamento en el salario realmente devengado en los años 2008 a 2015; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; «sanción» prevista en el artículo 64 del CST por la terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador; indemnización moratoria; sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; sumas descontadas por préstamo de vivienda y compra de vehículo; intereses de mora sobre las sumas descontadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que ingresó a laborar para Toronto de Colombia Ltda., el 15 de octubre de 2008, a través de un contrato a término fijo de 90 días, pero a su vencimiento continuó laborando sin firmar un nuevo acuerdo, por lo que tal nexo se extendió hasta el 15 de abril de 2015.


Explicó que inicialmente se desempeñó como directora de seguridad, con una asignación de $1.850.000, de los cuales $700.000 eran pagados bajo la denominación «otros auxilios», que la demandada sufragó los aportes al sistema de seguridad social con el salario mínimo y liquidó las prestaciones teniendo en cuenta únicamente $1.150.000.


Narró que desde el 1 de enero de 2010 se le aumentó su sueldo a $3.252.654, de los cuales $600.000 se cancelaron como otros auxilios, por lo que las prestaciones en tal anualidad se liquidaron con la suma de $2.652.654 y las cotizaciones se hicieron con el salario mínimo.


Posteriormente, fue ascendida como subgerente, mediante Resolución 7333 del 6 de diciembre de 2011 emitida por la Supervigilancia y Seguridad Privada, razón por la cual su salario pasó a la suma de $4.035.900, de los cuales $1.783.246 se cancelaron bajo el concepto de otros auxilios y que ocurrió similar situación a la descrita anteriormente frente al cálculo de las prestaciones de ese año y los aportes al sistema de seguridad social.


Dijo que debido a sus excelentes resultados en las ventas fue ascendida como gerente, según acta de socios del 10 de octubre de 2011, nombramiento aprobado por la mencionada Superintendencia. Señaló que el 14 de marzo de 2012 la empresa elaboró una liquidación de contrato, pese a que seguía prestando sus servicios sin ser retirada de las entidades de seguridad social, la cual se realizó con un salario base de $2.252.654 cuando realmente correspondía a la suma de $4.035.900. Que la sociedad le hizo firmar tal documento declarándola a paz y salvo por todo concepto de salarios y prestaciones, pero en realidad no le fue pagada suma alguna, ya que se le descontó para abonar al pago de una comisión que la empleadora le pagó anticipadamente al señor Armando Chavarrio por la intermediación en la adjudicación de un contrato de vigilancia y seguridad privada que finalmente no fue asignado.


Sostuvo que nunca autorizó que se realizaran descuentos sobre su sueldo o prestaciones sociales. En 2012 le fue asignado un salario fijo mensual de $10.000.000, de los cuales le descontaban $4.000.000 al mes para pagar el préstamo realizado para comprar un vehículo; además, las cotizaciones a seguridad social se hicieron con el salario mínimo y las prestaciones se liquidaron con la base salarial de $2.600.000.


Señaló que luego de escoger una vivienda para comprar, fue adquirida por la sociedad demandada; que el demandado L.R. le prestó el dinero bajo la condición de escriturarla a nombre de la cónyuge de este último, aduciendo como razón, evitar que se retirara de la empresa y se llevara a los clientes. Narró que un mes y medio después de la terminación del contrato, tal inmueble fue vendido por la esposa del demandado L.R..


Agregó que en el año 2013 tenía una asignación salarial de $10.000.000, pero la liquidación de cesantías se hizo con un salario base de $5.500.000 y los aportes al sistema de seguridad social, con el salario mínimo legal de ese año.


Indicó que a finales de 2013 cambió su vehículo, el cual cubrió parcialmente con el préstamo otorgado por la empresa, quien le dijo que podía cancelarlo con el bono de productividad o deducciones de su salario. Precisó que ese crédito lo pagó con los descuentos de su sueldo y no le dieron el aludido bono.


Refirió que en los años 2014 y 2015 el salario devengado era de $10.000.000, de los cuales le descontaban $5.200.000, situación que le resultó angustiante porque le deducían grandes sumas de dinero, no le pagaban el sueldo, las comisiones por puestos vendidos ni los bonos de productividad y tenía su casa escriturada a nombre de la cónyuge del referido demandado; además, tampoco le pagaban los aportes al sistema de seguridad social ni consignaban las cesantías.


Relató que la empresa le prestó $246.605.271 sin ningún soporte contable, que correspondieron a vivienda ($159.965.000), vehículo ($34.918.000) y varios ($51.722.272); sumas que le fueron descontadas sin tener la autorización correspondiente. Además, indicó que le fueron deducidos $23.454.737 por varios conceptos no permitidos por la ley, como cheques pago nómina, fondo de empleados, supermercado, cumpleaños compañeros, comisión para A.C., canasta de cerveza, desayunos y afiliación obligatoria al portafolio Amway. Asimismo, le descontaron $3.352.598 por el embargo ordenado en su contra por el Juez 43 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria; no obstante, tal suma no fue girada a órdenes del juez.


De otra parte, memoró que la empleadora no la afilió al «Fondo de Pensiones Cesantías» con el salario realmente devengado por ella en los años 2008, 2010, 2013, 2014 y 2015 y no fue vinculada en los años 2009, 2010 y 2012; además, durante toda la relación laboral no fue afilada al sistema de seguridad social con el salario verdaderamente percibido.


Aseguró que la sociedad no le canceló debidamente la prima de servicios y las vacaciones, pues, no tomó el verdadero salario percibido; que, durante los años 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015 pactó con la empresa el pago de unas comisiones generadas por las ventas de servicios de vigilancia, que correspondían al 10% sobre el primer mes del servicio vendido.


Adujo que en 2012 se acordó que le pagarían $40.000.000 al año por bono de productividad, ofrecimiento que se mantuvo en los años 2013 y 2014; sin embargo, no le fue sufragado, razón por la cual, se le adeudaba la suma de $120.000.000 por tal concepto.


Relató que «cansada y desesperada por los atropellos, las injusticias, los abusos y presiones padecidas» renunció el 15 de abril de 2015. Manifestó que al negársele la información sobre las entidades a las cuales estuvo afiliada, interpuso una acción de tutela y posteriormente un incidente de desacato, debido a lo cual logró obtener respuesta parcial de la empleadora, dado que no acreditó las consignaciones a pensiones ni el monto de las cesantías depositadas. Indicó que la certificación expedida por la sociedad demandada con ocasión de tal acción constitucional no correspondió a los hechos reales de la relación en cuanto a sueldos y cargos.


Por último, dijo que se le adeudaba la primera quincena de abril de 2015 y que la liquidación definitiva fue consignada mediante depósito judicial (f.os 92 a 102).

Al dar contestación a la demanda inicial, Toronto de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones de la...

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