SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85361 del 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85361 del 24-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2022
Número de expediente85361
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3783-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3783-2022

Radicación n.° 85361

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuestos por L.D.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), reconstruida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró a INGENIO MARÍA LUISA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Lizardo Díaz Porras llamó a juicio al Ingenio María Luisa S. A., para que se declarara que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que contaba con estabilidad laboral reforzada, porque sufría un trastorno de ansiedad y depresión producto del estrés laboral al que estaba sometido.


Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de reconocer, más las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del CST, en el último caso, a título de perjuicios materiales y morales por la enfermedad profesional que adquirió, más las costas.


Pidió que, en subsidio de la reinstalación, se le reajustara la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que el finiquito se presentó cuando el contrato a término fijo de un año ya se había prorrogado y que se le concediera la reparación del artículo 65 del CST por no informar sobre los aportes a seguridad social.


Narró que se vinculó a laborar con la accionada, mediante aquella modalidad de contratación; que su servicio lo ejecutó del 3 de junio de 2003 al 8 de mayo de 2014, cuando fue despedido sin justa causa; que para esa fecha estaba incapacitado con diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión, «producto a factores relacionados con el estrés laboral».


Dijo que se desempeñaba en el cargo de asistente de líder de equipo de gerencia; que debía brindar apoyo en el desarrollo de las actividades enmarcadas dentro de los macro procesos de planeación gerencial y gestión de ventas; administración eficiente del recurso humano, tendiente a lograr los objetivos y metas propuestas de manera eficaz; que tenía bajo su mando las dependencias del almacén, la bodega de producto terminado, vigilancia (seguridad física del ingenio), casino, archivo y mensajería.


Contó que desde el 2003 detectó malos manejos administrativos en el almacén, relacionados con la pérdida de combustibles, lubricantes, empaques de azúcar e insumos agrícolas, por lo que inició controles con apoyo de la auditoría interna de Harinera del Valle; que, además, hizo frente a «dos paros de coteros» porque los contratistas no les pagaban su seguridad social, lo que le llevó a liquidar unilateralmente los vínculos comerciales que tenía con ellos; que, inclusive, en el 2007 realizó varios despidos con justa causa a los mayordomos de las haciendas, con ocasión de lo primero.


Apuntó que por las gestiones que llevó a cabo, empezó a recibir amenazas contra su vida, las cuales denunció ante la Fiscalía; que fue víctima de un atentado, por el cual la empleadora puso a su disposición un carro blindado, un escolta y le alquiló un apartamento para que viviera bajo estricta seguridad.


Precisó que en septiembre de 2010 se nombró un nuevo gerente, quien le dio otro enfoque a la administración del ingenio, fusionó varias dependencias e intervino en múltiples procesos; que éste nominó a D.L.D. como líder de gestión humana; que la mencionada era su subalterna, pero que, sin tener en cuenta ello, ella realizó modificaciones en asuntos de salud ocupacional y permisos al personal, sin consultarle.


Aseguró que, inclusive, con total prescindencia del organigrama, aquélla decidió «poner a los contratistas a remplazar al personal vinculado directamente» cuando estos salían de vacaciones; que, así las cosas, «debido al acoso laboral al que fue sometido […] empezó a enfermarse diagnosticándosele un trastorno de ansiedad por estrés laboral» y radicó denuncia al respecto ante el Ministerio del Trabajo el 29 de abril de 2014.


Precisó que sufrió un colapso el 11 de abril de ese año, cuando fue atendido por primera vez por urgencias, debido a un episodio de ansiedad; que en esa oportunidad fue remitido para manejo por psiquiatría; que esa especialidad, el 30 de ese mes y año le diagnosticó: «trastorno de ansiedad y factores relacionados con el trabajo que causan estrés y detonan su diagnóstico principal, requiere valoración por medicina laboral para calificación de enfermedad, se remite a valoración por psicólogo cognitivo conductual»; que los días 15 de abril y 2 de mayo radicó copia parcial de su historia clínica.


Adujo que fue valorado nuevamente por urgencias, el 5 y el 8 de mayo de 2014, debido a «crisis de ansiedad por carga laboral» y «trastorno mixto de ansiedad y depresión», que los galenos tratantes le ordenaron medicación y sucesivas incapacidades; que la imposibilidad para laborar se prorrogó, según atenciones médicas del 12, 26 y 29 de ese mes y año, la última por 30 días; que encontrándose en esa situación fue despedido a partir del 8 de igual mensualidad, sin justa causa.


Refirió que conforme el examen de aptitud para retiro del 26 de mayo de 2014, en esa fecha se encontraba enfermo, lo que significaba que tal fue la real motivación de su finiquito, en tanto que su empleador conocía de antemano su padecimiento médico.


Agregó que a raíz del despido y la imposibilidad de mantener el nivel de cotización a seguridad social que venía efectuando, pues para la época devengaba $10.394.000 mensuales, sufrió «un impacto trastornador en el aspecto sicosomático […] que le agrava su patología porque al no poder cotizar […] se altera notablemente su estado psíquico y fisiológico» (f.° 75 a 89, cuaderno n.° 3, expediente digital).


Ingenio M.L.S.A. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante; los extremos del vínculo; la terminación unilateral y sin justa causa del mismo; la denuncia por acoso laboral realizada por el trabajador; el nombramiento de nuevo director y de Diana Lucía Delbasto.


Negó que la atadura hubiera sido a término fijo; que incurriera en actos de acoso laboral; que conociera el padecimiento del accionante y las incapacidades médicas, por cuanto él las ocultó.


Aclaró que el Ministerio del Trabajo archivó la petición presentada por el demandante tras considerar que la empresa no tenía responsabilidad alguna en los actos cuestionados y precisó que los demás hechos eran apreciaciones de aquél.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación (f.° 128 a 143, cuaderno n.° 5, expediente digital).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 11 de abril de 2016 absolvió a la demandada, condenó en costas al actor y ordenó que se surtiera la consulta (f.° 258 a 260, cuaderno n.° 9, expediente digital).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de mayo de 2019, reconstruida el 28 de abril de 2021, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera decisión.


Dijo que, en el marco del principio de consonancia, debía determinar, i) si quedó comprobado que el actor a la terminación de su contrato de trabajo, se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada; ii) si la indemnización por despido injusto fue la correcta, determinando, previamente, si el contrato fue a término fijo; iii) si procedía la indemnización del artículo 65 del CST y, iv) si había lugar a la reparación plena de perjuicios del artículo 216 del CST.


Explicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que los trabajadores discapacitados, están cobijados por la estabilidad laboral reforzada; que se ha señalado que la protección cobija también a quienes se encuentra en debilidad manifiesta, porque tengan una disminución en su salud, con independencia de que cuenten con una calificación de pérdida de capacidad laboral.


Apuntó que, al respecto, la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2018, rad 53394, indicó que la finalidad de esa norma, es proteger al trabajador de una conducta discriminatoria en la terminación del contrato de trabajo, por lo que no opera el resguardo de dicho precepto si la decisión está amparada en una justa causa, esto es, si no se basó en el estado biológico, fisiológico o psíquico del trabajador, porque, de ser así, procede la ineficacia de la culminación contractual.


Razonó que el demandante fincó su reclamación en que al momento que se terminó la relación estaba en incapacidad médica; que, sin embargo, la jurisprudencia ha sido pacífica en referir, que no es suficiente esa circunstancia, pues se requiere acreditar la limitación física, psíquica o sensorial sustantiva en las actividades laborales, ligada al despido, por cuanto «incapacidad y discapacidad son conceptos diferentes» y la garantía pretendida, resulta aplicable al último caso.


Dijo que, en ese contexto, se imponía verificar la presunta limitación que aquejaba al trabajador, para la época de la terminación del contrato; que, sobre el particular, quedó demostrado que, ciertamente, contaba con esa limitante, «pues de ello, obra prueba a folios 157 a 159, no obstante, la misma vino a configurarse en una fecha muy posterior a la culminación de la relación».


Concluyó que, por lo anterior, al no quedar demostrada la pérdida de capacidad laboral para esa data, el trabajador no era sujeto de especial protección y, por tanto, no le correspondía al empleador acudir a la autorización del Ministerio del Trabajo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR