SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92727 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92727 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente92727
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3913-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3913-2022

Radicación n.° 92727

Acta 31


Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA PATRICIA RÍOS GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Sonia Patricia Ríos Giraldo llamó a juicio a Colfondos S.A., con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen común. En consecuencia, solicitó se condene a la AFP a pagar la pensión de invalidez, con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante fundamentó sus peticiones en que reclamó la pensión de invalidez ante la accionada el 28 de agosto de 2014, dado que se le estructuró una merma de su capacidad laboral del 50.75% a partir del 2 de marzo de 2014. Informó que, para el mes de marzo de 2014, era una afiliada cotizante al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual.


Igualmente, la demandante aseveró que, con el escrito de 7 de abril de 2015, la pasiva le negó la pensión de invalidez por no contar con las 50 semanas de cotización en el último trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. La accionante invocó la condición más beneficiosa y la aplicación del art. 39 de la Ley 100 de 1993, fs. 1 al 4.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, con el argumento de que la accionante no reunía la densidad de cotizaciones exigida por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, pues tenía solo 45,5 semanas en ese lapso y no era posible dar aplicación a la condición más beneficiosa solicitada por la actora en los fundamentos de derecho y reconocérsele la pensión con base en el art. 38 (sic) de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que tampoco cumple con los presupuestos establecidos en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de julio de 2012, no. 38674.


En cuanto a los hechos, la demandada afirmó que la actora reclamó la pensión de invalidez el 28 de enero de 2015, tal como constaba en el documento que fue anexado y no, como ella lo había aseverado en el hecho primero. Aceptó el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral del 50,57% de origen común, con fecha de estructuración el 2 de marzo de 2014; y agregó que, posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela, MAPFRE le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.10% con la misma fecha de estructuración 2 de marzo de 2014, con dictamen emitido el 8 de noviembre de 2015.


La pasiva no refutó la afiliación ni el pago de cotizaciones a nombre de la actora en el mes de marzo de 2014, sino que los admitió expresamente y justificó que le negó la pensión de invalidez a la demandante el 7 de abril de 2015, por no cumplir las semanas requeridas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003. La demandada invocó los arts. 6 y 10 de la Ley 100 de 1993 sobre los objetivos del sistema integral de seguridad social y el de pensiones, respectivamente, así como el art. 38 ibidem, vigente para el 2 de marzo de 2014, que define la condición de invalidez; y el 70 de la misma ley que regula cómo se financian las pensiones de invalidez; junto con el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que define cuando se causa la pensión de invalidez en el sistema.


La administradora propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna frente a Colfondos S.A.; improcedencia de la pensión solicitada; exequibilidad del requisito de 50 semanas con fundamento en la sentencia CC C-428-2009; inaplicabilidad del art. 39 original de la Ley 100 de 1993 por el principio de la condición más beneficiosa; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; buena fe del fondo y prescripción.


El juez de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., f. 126, entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la pérdida de capacidad laboral de la actora, con la fecha de estructuración dictaminada, pero alegó que el caso concreto no estaba cubierto por el seguro previsional que había contratado la administradora, puesto que no cumplen las 50 semanas de cotización en el último trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.


La aseguradora sostuvo que ciertamente la AFP enjuiciada había contratado con ella una póliza previsional, para el pago de la suma adicional requerida en exceso del capital que haya en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos y el bono pensional, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.


Con base en lo antes dicho, MAPFRE aseveró que ella no era quien debía pagar la pensión, ni asumir la mora ni el pago de las costas. Propuso las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza por falta de cumplimiento de requisitos; improcedencia de intereses moratorios; e improcedencia de pretensión de condena en costas en su contra, fs. 140 al 147.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de septiembre de 2016 (fls. V.. 179 y 180) declaró que la actora tiene derecho a que la AFP Colfondos le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común,


[…] en aplicación directa de la Constitución en lo concerniente a los arts. 1º (Estado Social de derecho), 2º (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretando el artículo 1º, parágrafo 1º, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma a la joven S.P.R.G., lo que en principio le hace merecedora de la pensión de invalidez, en la forma que se expresó en el desarrollo de esta sentencia.


En segundo lugar, declaró que la aseguradora MAPFRE tienen la obligación de reconocer y pagar a la AFP


[…] la suma adicional a la que existe en el fondo de ahorro individual de la demandante como aportes y rendimientos financieros, para financiar la pensión de invalidez a que tiene derecho la actora, con base en la póliza previsional emitida para cubrir a los beneficiarios de COLFONDOS S.A. en cuanto a los riesgos de invalidez y sobrevivientes, en la forma que se expresó en el desarrollo de esta sentencia.



En consecuencia, condenó a Colfondos a reconocer la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de marzo de 2014, con disfrute a partir de la cesación del pago del auxilio de incapacidad que le reconoció a la actora la EPS a la que se encontraba afiliada, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente sobre 13 mesadas por año, con las deducciones y aumentos legales, con la indexación, tal y como se expuso en la parte motiva.


Igualmente, profirió condena en contra de la aseguradora MAPFRE por la suma adicional requerida para financiar la pensión de invalidez por riesgo común a que tiene derecho la accionante. Declaró probada la excepción de inexistencia o procedencia de los intereses moratorios, y absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones. Finalmente, impuso costas a cargo de ambas enjuiciadas.


Todas las partes presentaron recurso de apelación contra esta decisión.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 4 de diciembre de 2020, decidió revocar la sentencia, para negar las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: a) la procedencia o no del reconocimiento de pensión de invalidez. En caso afirmativo, b) definir el momento a partir del cual se causó el disfrute y si había lugar a la indexación de la condena, así como c) si la llamada en garantía debe asumir alguna obligación derivada de la sentencia y d) si hay lugar a condenar en costas a la demandada y a la llamada en garantía.


El juez colegiado dio por demostrados los siguientes hechos con prueba documental:


  • La accionante nació el 6 de septiembre de 1983 (fl.16)

  • El 7 de abril de 2015, Colfondos S.A. negó pensión de invalidez como consecuencia de que la demandante no cotizó, al menos, 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL y autorizó la devolución de saldos correspondiente (fl.5/6, 63/65, 172/173).

  • Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. notificó a la demandante del dictamen de PCL, mediante comunicación de 31 de diciembre 2014. El dictamen dio cuenta de haber sido elaborado el 29 de noviembre de 2014 y concluyó que, como consecuencia de las secuelas por trauma cráneo encefálico severo, presenta una PCL del 50.75%, con fecha de estructuración el 2 de marzo de 2014, cuando padeció un accidente de tránsito (fl.7/10, 149/151)

  • De acuerdo con el reporte de estado de cuenta obrante en fls. 11/14 y 72/73, la demandante inició cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de Colfondos S.A., en el mes de julio de 2007, solo por dos días. Reanudó sus cotizaciones del 13 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2013; suspendió nuevamente y, finalmente, cotizó entre el 2 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.


  • El 8 de diciembre de 2015, Colfondos S.A. notificó a la demandante el...

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