SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90614 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90614 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente90614
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4040-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4040-2022

Radicación n.° 90614

Acta 39


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY ESPINOSA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Henry Espinosa Rodríguez llamó a juicio a Panamericana Librería y P.S.A., para declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de mayo de 2002 hasta el 9 de septiembre de 2014 y que se le rebajó el salario a partir del 1° de enero de 2009, así:


2009: De $4.301.000 (en 2008) a $3.230.000

2010: De $4.301.000 (en 2008) a $2.500.000

2011: De $4.301.000 (en 2008) a $2.600.000

2012: De $4.301.000 (en 2008) a $2.751.000

2013: De $4.301.000 (en 2008) a $2.862.000

2014: De $4.301.000 (en 2008) a $2.991.000


Solicitó, que se incorporara, como factor salarial, con incidencia prestacional y en seguridad social, las diferencias por la desmejora del salario; el auxilio eventual mensual por $500.000 y el salario en especie o viáticos, los que requirió se tomarán como permanentes y que comprendían, tanto el hospedaje como la alimentación.


En consecuencia, suplicó el pago de las diferencias salariales; la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, tomando como salarios promedios mensuales de cada año, los siguientes:

AÑO

SUELDO BÁSICO MENSUAL

AUXILIO EVENTUAL MENSUAL

VIÁTICOS PERMANENTES O SALARIO EN ESPECIE MENSUAL

SALARIO PROMEDIO MENSUAL

2008

$4.301.000

$500.000

0

$4.801.000

2009

$4.301.000

$500.000

$2.700.000

$7.501.000

2010

$4.301.000

$500.000

$2.600.000

$7.401.000

2011

$4.301.000

$500.000

$2.700.000

$7.501.000

2012

$4.301.000

$500.000

$2.700.000

$7.501.000

2013

$4.301.000

$500.000

$3.600.000

$8.401.000

2014

$4.301.000

$500.000

$3.600.000

$8.401.000



Finalmente, reclamó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y costas (f.° 1 a 30 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la enjuiciada, en los extremos temporales relacionados con antelación; que renunció, de manera voluntaria, porque le reconocieron pensión de vejez; que su último cargo fue el de «Administrador – Punto de venta»; que a la finalización del nexo, su remuneración mensual comprendía un sueldo básico de $2.950.000, una bonificación eventual de $500.000; $598.000 por dominicales y festivos y viáticos permanentes o salario en especie por $3.400.000.


N., que a partir del 2009 se le redujo el salario sin su consentimiento; que el auxilio eventual era mensual y permanente y no se pactó su naturaleza no salarial; que desde el 2008 se desplazó continuamente fuera de Bogotá, hasta un 90 % del tiempo, para el montaje de nuevos almacenes, por lo que le pagaron gastos de hospedaje y alimentación que no se tuvieron en cuenta como factor salarial y, que los dominicales y festivos se liquidaban con base en un sueldo básico mensual inferior.


Panamericana Librería y P.S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó el salario devengado hasta el 2008 y los extremos de la relación laboral, pues indicó, que los demás no eran ciertos o que correspondían, propiamente, a anhelos del reclamante.


En su defensa propuso la excepción de mérito, de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y pago parcial y total (f.° 365 a 369, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de octubre de 2019 (f.° 923 del cuaderno 2), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor H.E.R. y la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S. A., existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2014, […].


SEGUNDO: CONDENAR a PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S. A., a reliquidar las prestaciones sociales y por tanto pagar al señor H.E.R. los siguientes valores, conforme a la parte considerativa de la presente providencia.


  1. CESANTÍAS: $1.522.076.

4.[sic] VACACIONES: $761.038.


TERCERO: CONDENAR a PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S. A. a reliquidar los aportes a seguridad social en pensiones y, por tanto, a cotizar al sistema General de pensiones, el porcentaje que corresponda de los aportes como empleador, con base en la diferencia del salario acreditado en juicio como excedente entre el valor consignado y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario devengado por el demandante para el año 2013 de ($772.750), y para el año 2014 de ($1.466.666), para lo cual el fondo al cual se encuentra afiliada[sic] el demandante, deberá realizar el cálculo actuarial, con el fin de que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a los salarios acá reconocidos.


CUARTO: CONDENAR a PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S. A., a pagar a favor del señor H.E.R. la indemnización moratoria dispuesta en el Art. 65 del CST, equivalente a un día de salario devengado a la terminación del contrato de trabajo, esto es el 09 de septiembre de 2014 hasta por veinticuatro (24) meses, y a partir del día uno del mes (25) los intereses moratorios la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta que se verifique el pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO: ABSOLVER a PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S. A. de las demás pretensiones de la demanda […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2020 (f.° 941 a 956 del cuaderno del Tribunal), revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones formuladas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, definió que no existía discusión respecto a que el demandante prestó sus servicios a la accionada, con un contrato de trabajo a término fijo, desde el 4 de mayo de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2014; que el último cargo fue el de administrador, con un salario promedio de $3.327.337, situación aceptada por la pasiva y que se corroboraba con los folios 38, 446 y 452 del cuaderno tres.


En cuanto a la nivelación salarial, dijo que el artículo 132 del CST permitía a los sujetos de la relación laboral acordar libremente la remuneración y también su modificación, pero si no afectara el mínimo legal o el que estuviera fijado en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales.


Planteó, que lo anterior significaba que el dador del empleo no podía, de manera unilateral, variar las condiciones laborales de un trabajador, de manera desconsiderada y contra su voluntad.


Luego, observó que en el año 2009 se redujo la asignación básica mensual de $4.301.000 a $3.230.000, circunstancia promovida y aceptada por el petente, por su solicitud expresa de cambio del cargo de supervisor de ventas al de administrador de punto (f.° 372 del cuaderno tres), donde aceptó que esa variación debía realizarse con «las condiciones inherentes al nuevo cargo», siendo una situación advertida por la convocada en la respuesta de folio 371 ibídem.


Concluyó, que el trabajador, en desarrollo de su autonomía, que aparejaba la ejecución contractual (artículo 55 del CST), consintió, de forma manifiesta, el cambio de cargo lo que condujo a la disminución de su estipendio, ya que, el nivel y responsabilidad de supervisor, era superior al de administrador.


También se ocupó del otrosí (f.° 437 ib.) y el documento de folio 41 ib., que daban cuenta de la firma del reclamante, donde aceptó el reajuste de su salario e igualmente analizó los testimonios de A.C.R. y L.C.M.G. y citó, para refrendar sus tesis, la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 18911.


En cuanto a la incidencia de los auxilios eventuales, encontró, a folios 80 a 240 ib., comprobantes donde se registró, que, en la segunda quincena de cada mes, se le cancelaron esos emolumentos, sin que se hubieran reconocido por los periodos septiembre y octubre 2009, así como julio y octubre de 2011 y el último mes, pero de 2012.


Destacó, que la contestación se acompañó de recibos, que daban cuenta de su reconocimiento desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, salvo los periodos mencionados previamente, pero con la leyenda que hacía énfasis en que ese factor «es parte no constitutiva de salario».


Sostuvo, que, para establecer su naturaleza jurídica, debía acudir a los artículos 127 y 128 del CST, junto con el Convenio 95 de la OIT.


Reprodujo la sentencia CC C-521-1995 y la CSJ SL5159-2018, y evidenció que el acuerdo de desalarización, fue ratificado cada vez que se pagaba ese emolumento, e indicó:


[…] la documental obrante en el proceso y el testimonio de la señora L.C.M.G., la cual señaló en su declaración que la compañía ha tenido pactada con el trabajador el auxilio eventual, el cual no tenía un valor constante, sin embargo, del material probatorio aportado (sic) extraerse que este auxilio no retribuía el servicio, y que el trabajador acordó sin apremio o constreñimiento que el empleador cancelase un valor –...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR