SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82682 del 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82682 del 24-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2022
Número de expediente82682
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3793-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3793-2022

Radicación n.° 82682

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR HUGO FLÓREZ BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA.




  1. ANTECEDENTES


César Hugo Flórez Bueno llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café; a Asesores en Derecho SAS; a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a Colpensiones y a la Fiduprevisora S. A. como vocera del PAR- PANFLOTA, para que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., «entidad cerrada por orden de la Superintendencia de Sociedades» y, que cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2011, como beneficiario del régimen de transición.


Solicitó que se condenara: i) a Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación de Panflota, a expedirle el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en esa compañía; ii) a la Fiduprevisora S. A., vocera y administradora del PAR Panflota, a pagarle a Colpensiones el título pensional respectivo o, subsidiariamente, que se impusiera la obligación a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café o, en su defecto, a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Rogó que se ordenara iii) a Colpensiones tener en cuenta el tiempo laborado para la entonces Flota Mercante Grancolombiana; pagarle la prestación por vejez, a partir del 3 de junio de 2011, con una tasa de remplazo del 90 % del IBL, calculado sobre toda la vida laboral o los últimos 10 años, con los incrementos anuales; indemnizarle los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de la mesada y cancelarle los intereses de mora y, en general, que se accediera a lo probado, más las costas.


Relató que mediante Escritura Pública n.º 2260 del 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Gran Colombiana; que en el año 1954, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y otros tenían 80,07 % del capital accionario de la empresa de transporte marítimo; que ésta se constituyó con capital público, pero se inscribió como privada; que el 100 % de las acciones eran recursos parafiscales que pertenecían al Fondo Nacional del Café; que el titular de la cuenta era la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la Federación era la administradora del Fondo.


Narró que con el Decreto n.° 1993 de 24 de octubre de 1967, el Instituto de Seguros Sociales llamó a las empresas de transporte, entre estas, a la Flota Mercante Grancolombiana, a inscripción obligatoria de sus trabajadores; que ésta cambió su nombre a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que no se efectuó conmutación de los tiempos laborados para el sistema de seguridad social.


Manifestó que en auto del 22 de noviembre de 2012 se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo y matriz controlante de la compañía marítima, continuar con el pago del pasivo pensional de esta, conforme la sentencia CC SU1023-2001; que posteriormente se designó a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PAR- Panflota; que en la actualidad Asesores en Derecho SAS es la mandataria de éste.


Señaló que laboró para la Flota mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de marzo de 1972 y el 14 de junio de 1975, es decir, 1.171 días equivalentes a 167.28 semanas; que aquella no le efectuó aportes a seguridad social; que su último cargo fue el de tercer electricista a bordo de los buques de la compañía; que fue miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - Unimar, sindicato de industria.


Explicó que el Laudo Arbitral del 13 de junio de 1977 decidió el conflicto colectivo entre su empleador y la organización sindical y estableció: i) los salarios y prestaciones de la compañía, ii) la obligación a cargo del dador del empleo respecto de las pensiones de jubilación y, iii) la vigencia de las normas contenidas en convenciones, laudos y pactos siempre que no se opusieran a la decisión arbitral.


Indicó que su remuneración estaba compuesta por los siguientes factores:


[…] 3.13.1. Salario básico mensual US 123.37 en dólares americanos.

3.13.2. Prima de antigüedad 6 %, US 7.40 en dólares americanos.

3.13.3. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US 15.00 en dólares americanos.

3.13.4. Incidencia prestacional de las primas extralegales 8.33 %, US 11.10 en dólares americanos.

3.13.5. Dominicales y festivos US 22.23 en dólares americanos.

3.13.6. Horas extras US 28.56 en dólares americanos.

3.13.7. Trabajo Operacional y Mantenimiento US2.92 en dólares americanos.


Precisó que su último salario promedio anual fue de «US 278.185», de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales; que en pesos colombianos era de $8.623,73 con una tasa representativa de «31,00 por dólar para junio de 1975»; que su retribución era de aproximadamente 7,18 SMMLV para esa anualidad y que «el salario indexado en salarios mínimos legales vigentes al 30 de junio de 1992 es $468.484,40».


Apuntó que está afiliado a Colpensiones, entidad que no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial a su ex empleador; que es beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994 contaba con 43 años y más de 1037,71 semanas cotizadas, incluyendo el tiempo laborado para la Flota Mercante Grancolombiana y los ciclos aportados al ISS; que presentó reclamaciones administrativas ante las accionadas los días 10, 11 y 14 de noviembre de 2014 (f.° 580 a 593, cuaderno n.° 2 del juzgado).


La Fiduprevisora S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó que la Federación era la administradora del Fondo, así como matriz y controlante de la naviera; que la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo el proceso de liquidación de ésta y que recibió la reclamación administrativa del accionante.


Aclaró que mediante auto n.º 400-010509, la Superintendencia de Sociedades ordenó reabrir el proceso liquidatorio con el fin de nombrar un mandatario del PAR-Panflota, que en la actualidad es la firma «Asesores en Derecho Ltda».


Dijo que los demás no eran ciertos, no le constaban o no se admitían como hechos.


Propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 602 a 632, ib).


La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público confrontó los pedimentos; aceptó la radicación de la reclamación administrativa; manifestó que los restantes hechos no le constaban o no tenían tal connotación; que no tuvo vínculos contractuales o reglamentarios con el reclamante; que el reconocimiento y satisfacción de los derechos pensionales reclamados eran competencia exclusiva de otra entidad.


B. como excepciones de fondo las de «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa de la parte pasiva», prescripción de los derechos que se reclaman y la genérica (f.º 709 a 719 y 1343 a 1350, cuaderno n.° 3).


C. se resistió a las súplicas; dijo que era cierto que la Flota no había realizado trámite alguno de conmutación pensional; que el solicitante es afiliado suyo; que es beneficiario del régimen de transición; que cotizó 868,43 semanas a través de empleadores privados y que efectúo petición administrativa; sostuvo que los demás no le constaban.


Esgrimió en su defensa las excepciones perentorias de prescripción, caducidad, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», «declaratoria de otras excepciones» e «inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir» (f.° 722 a 732, cuaderno n.° 2 y 1343 a 1346, cuaderno 3).


Asesores en Derecho SAS se opuso a la súplica principal relativa al pago del título o cálculo actuarial, sin embargo, señaló que no se resistía ni se allanaba frente a las peticiones subsidiarias, que se dirigían a una persona jurídica distinta.


Admitió que la Federación era la administradora del Fondo, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que, frente a esta última empresa, la Superintendencia de Sociedades surtió proceso liquidatorio en el que se constituyó el PAR Panflota y, en un primer momento, se designó a la Fiduprevisora S. A. como su vocero y administrador.


Precisó que la relación laboral no se dio hasta el 14 de junio de 1975, sino hasta el día 13 del mismo mes y año; consintió el último cargo desempeñado, la afiliación del reclamante a Colpensiones y la radicación de la petición en sede administrativa.


Adujo que lo demás no era cierto o no le constaba.


Formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos I.V.M»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, «oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados a...

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