SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74406 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74406 del 19-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente74406
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3792-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3792-2022

Radicación n.° 74406

Acta 38


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA BECERRA MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda Becerra Maldonado llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos de los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.


En consecuencia, solicitó el reajuste de la prestación con una tasa del remplazo del 90% sobre un ingreso base de liquidación de «$2.236.442», a partir del 31 de mayo de 2011; las diferencias «del mayor valor obtenido en la reliquidación», debidamente indexadas con el IPC certificado por el DANE; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la devolución por concepto del «cálculo de renta para recuperar su régimen de transición»; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.


Soportó sus pretensiones, en que nació el 8 de octubre de 1954; que laboró para el ICA, desde el 1 de abril de 1971 hasta el 30 de marzo de 1972, lapso en el que aportó a CAJANAL «360 días»; que el 6 de noviembre de 1973, fue afiliada al ISS a fin de cubrir los riesgos de IVM, en donde cotizó «1.540» semanas; que trabajó para TELECUN del 23 de febrero de 1994 al 31 de marzo de 1995 y aportó a CAPRECUNDI «399 días»; que en vigencia del sistema general de pensiones se trasladó al RAIS administrado por PORVENIR S.A. y posteriormente, se regresó al RPM del ISS; que es beneficiaria del régimen de transición; y, que al 1 de abril de 1994, cotizó un total de «6665,87 días», equivalentes a «18 años, 6 meses y 15 días».


Narró que reclamó al ISS la pensión de vejez el 1 de diciembre de 2009, la cual le fue concedida a través de la Resolución n.°002158 del 28 de enero de 2011, con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, desde el momento que acreditara su retiro del servicio; que en dicha decisión se le negó la aplicación del régimen de transición, con el argumento de que no se había efectuado un estudio para determinar si «el ahorro efectuado en el RAIS, es superior o inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media, incluidos los rendimientos que hayan obtenido en el RPM».


Manifestó que mediante la Resolución n.°024922 del 22 de julio de 2011, se le ingresó en nómina, para empezar a percibir la prestación a partir del 31 de mayo de 2011, en cuantía de «$1.720.048», con base en «1601 semanas», un IBL de «$2.236.442», y una tasa de reemplazo del 76.91%; que el 4 de septiembre de 2012, elevó petición de reliquidación, en atención al «régimen de transición», que adicionó el 20 de mayo de 2013 a fin de que se le tuvieran en cuenta «las condiciones de edad, tiempo y monto o tasa», de conformidad con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, que le fue negada en el Acto Administrativo n.°GNR 11107 del 15 de enero de 2014, con el argumento de que no cumplía con la «rentabilidad de aportes».


Señaló que C. a través del oficio n.°2013-3350278 del 24 de enero de 2014, le comunicó que «la rentabilidad de los aportes realizados en el régimen de Ahorro Individual, es inferior a la rentabilidad que le hubiere correspondido a esos aportes en el régimen de prima media, por lo que cuenta con un plazo de dos (02) meses para cancelar el valor de la diferencia»; que el 11 de febrero de 2014, la canceló a través de consignación a BANCOLOMBIA en la suma de «$269.747.00», con el objetivo de recuperar el «régimen de transición»; y, el 19 de febrero de ese año, requirió de nuevo la reliquidación, la cual le fue negada con la Resolución n.°298360 del 26 de agosto de 2014 (fs.°85 a 109).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y aceptó los hechos, salvo, que la demandante laboró para TELECUN «398 días», equivalentes a «1 año, 1 mes y 8 días» y que no le constaba que el 4 de septiembre de 2012, hubiere solicitado la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación al régimen de transición.


Destacó que no era dable el reconocimiento de la prestación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, «aplicándole una tasa del remplazo del 90% sobre un ingreso base de liquidación de $2.236.442 a partir del 31 de mayo de 2011», pues sería desfavorable, dado que dicha norma no permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados como se realizó en la resolución que le concedió la pensión con base en la Ley 71 de 1988.


Afirmó que no procedía la devolución, por concepto de «cálculo actuarial o cálculo de renta por el valor de $269.747», ya que eran dineros del sistema general de pensiones, pese a que fueron pagados con el propósito de recuperar el régimen de transición, en atención a la sentencia CC C-789-2002, lo cual no se alcanzó, en tanto no fueron equivalentes «al ahorro trasladado de la AFP PORVENIR», según estudio que realizó de la Resolución n.°GNR 298360 del 26 de agosto de 2014.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del derecho y de la obligación»; «cobro de lo no debido»; «buena fe», «inexistencia de intereses moratorios»; «prescripción» y la «innominada o genérica» (fs.°117 a 123).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de noviembre de 2015 (f.°150), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez de la demandante YOLANDA BECERRA MALDONADO, (…) en el marco de las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, fijando la prestación en la suma de $2.012.797,80, a partir del 31 de mayo de 2011, valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes que legalmente corresponden.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagarle a la demandante YOLANDA BECERRA MALDONADO, (…) las diferencias de mesadas pensionales a que hay lugar, a partir del 31 de mayo de 2011, entre las sufragadas efectivamente y las que ha debido cancelar, debidamente indexadas tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula:


ÍNDICE FINAL × VALOR HISTÓRICO = VALOR INDEXADO

ÍNDICE INICIAL (diferencia de mesada)


Así, deberá tomarse como índice inicial el del mes de causación de la respectiva diferencia de mesada pensional y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por parte de COLPENSIONES.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar del retroactivo de diferencias de mesadas pensionales indexadas, a que tiene derecho la demandante YOLANDA BECERRA MALDONADO (…), en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.


CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda por YOLANDA BECERRA MALDONADO (…).


QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el despacho declara no probadas las propuestas frente a las determinaciones adoptadas y se considera relevado del estudio de las planteadas respecto de las absoluciones producidas.


SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $2.000.000.00. (Negrilla de la Sala).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la administradora demandada y en «grado jurisdiccional de consulta», mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. Impuso costas en primera instancia a cargo de la accionante (f.°155).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a establecer: i) si la demandante era beneficiaria del régimen de transición: iii) si la pensión de vejez debía ser reliquidada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año; y, iii) si el ingreso base de liquidación fue calculado «teniendo en cuenta los salarios cotizados dentro de los 10 años anteriores, a adquirir el estatus pensional».


Tuvo en cuenta la Resolución n.°002158 de 2011, el comprobante de pago «para recuperar el régimen de transición» y el acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de reliquidación. Como marco normativo y jurisprudencial referenció el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004, CC SU-062-2010 y CC SU-130-2010.


Precisó:


[…] las personas estando dentro del régimen de transición contemplado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hayan acreditado 15 años de servicios o cotizaciones a la entrada en vigencia de esa ley, y se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, pueden retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier término y conservar los beneficios contemplados en las normatividades anteriores a la Ley 100 de 1993...

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