SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02323-01 del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02323-01 del 01-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02323-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16132-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16132-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02323-01

(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por A.C.R.L. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el verbal n° 2019-00141.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, quien actúa por conducto de apoderado, invoca el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

A.C.R.L., promovió verbal de responsabilidad civil contractual contra S.B.S., asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado n° 2019-00141.

Agotadas las etapas de rigor, el despacho, el 23 de julio de 2019, profirió fallo, desestimando las defensas de mérito planteadas y, en consecuencia, condenó a la aseguradora al pago del saldo insoluto de la deuda respaldada, más los intereses moratorios, así como las costas procesales.

Apelada la anterior determinación por la sociedad allí demandada, el 25 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe la revocó, para, en su lugar, negar las pretensiones, tras considerar que la pasiva no estaba en la obligación de comprobar la historia clínica de la asegurada y que la actitud silente frente a sus patologías congénitas, tenía una incidencia directa en la asegurabilidad del riesgo.

En sentir de la censora, la decisión anterior entraña múltiples defectos, al inobservar el material probatorio de cara a las defensas planteadas, por cuanto la «omisión en la información no se debió a su culpa sino a la negligencia y falta de cuidado de la entidad aseguradora al depositar en los empleados de una entidad ajena a su negocio y sin formación alguna para ello, es decir, en los informadores del BANCO DAVIVIENDA, la actividad de instrucción e información que debió proporcionársele a mi cliente directamente por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.»

3. Pretende, en consecuencia, se «orden[e] al JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proceda a fijar fecha y hora en la que se emita una nueva decisión que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales sobre la aplicación de la figura de la reticencia expuestos y los aplique al caso concreto».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, expresó que la decisión adoptada garantizó el debido proceso y es fruto de la valoración conjunta de los elementos de convicción recaudados en el trámite, así de como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia imperantes en la materia, por lo que afirmó no haber incurrido en la transgresión denunciada.

2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, remitió el expediente donde se denuncia la vulneración, manifestando que ha actuado conforme a derecho.

''>3. >Seguros B.S. solicitó denegar el amparo, en razón a que «no es procedente contra providencias judiciales y en atención a que no existe violación alguna al derecho fundamental invocado».

''>4. >Seguros de Vida Alfa S.A. señaló que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental, concluyendo que esta Aseguradora es ajena a las pretensiones de la Actora».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte razonable, pormenorizando que «es claro que la queja constitucional frente a la sentencia nugatoria de las pretensiones de A.C.R....L. en la causa fuente del reclamo, no puede tener acogida por esta Sala, habida consideración que son el resultado de la valoración de las manifestaciones y los elementos incorporados al proceso y de las normas pertinentes, discernimiento realizado en segunda instancia por el Fallador Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de su prudente autonomía e independencia judicial, razón por la cual el juez constitucional no está llamado a interferir esa labor, so pretexto de imponer otra forma de solución a la controversia»,

Añadió que: «la providencia de 25 de mayo de 2022 que denegó el petitum de A.C., refleja una actividad de ponderación de los argumentos ventilados en juicio y de la regulación aplicable al caso, a partir de la cual, concluyó el Juzgador, que la querellante omitió su deber de información precisa de la información del riesgo de la asegurabilidad y que, por ende, no debió ser beneficiaria del pago de la indemnización por la ocurrencia del insuceso del 13 de octubre de 2017».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá lesionó la prerrogativa fundamental invocada por A.C.R.L., con la providencia del 25 de mayo de 2022, a través de la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, dentro del verbal promovido por la aquí quejosa contra S.B.S., porque, supuestamente, no valoró de forma adecuada el material probatorio recaudado, lo que, de haberse efectuado, llevaría a la convicción de que la omisión en el suministro de la información no se suscitó por causa imputable a la tutelante y, por esa vía, debió confirmarse la sentencia estimatoria de las pretensiones.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Del caso concreto

La Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

En el asunto estudiado, para revocar la sentencia del a quo, el juzgado del circuito precisó inicialmente que:

«no existe en el Código de Comercio ninguna obligación de comprobación de la historia clínica de los tomadores de seguros de vida. Pues de ser así, se estaría contrariando el principio universal de los seguros, conocido como de la ubérrima buena fe, a partir del cual se le exige a la asegurada, que sinceramente y de manera completa, indique cuál es su estado de salud, refiriéndonos...

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