SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90401 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90401 del 06-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expediente90401
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4183-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4183-2022

Radicación n.° 90401

Acta 44


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1° de octubre de 2020, en el proceso que instauró en su contra B.E.A.E. y de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Beatriz Elena A.E. demandó a C. S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante C. S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que la última le reconociera y pagara la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, dada su calidad de beneficiaria del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación.


De forma subsidiaria, requirió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia, reiteró las pretensiones mencionadas en el párrafo anterior.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de marzo de 1953; que el 26 de enero de 1971 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS); que por no recibir información técnica y adecuada se afilió a C. S.A. en septiembre de 1999; que era beneficiaria del régimen de transición tanto por cumplir con la edad, como por años de servicios, debido a que al 1° de abril de 1994 contaba con 815,58 semanas y 41 años; y que requirió el retorno al ISS con fundamento en la sentencia CC SU-062 de 2010, el cual fue concedido por C. S.A. mediante comunicados del 17 de mayo de 2012 y el 29 de agosto de 2012, respectivamente.


Relató que en el año 2012 radicó la solicitud pensional ante Colpensiones, pero le fue negada con el argumento de que no estaba afiliada; decisión que persistió hasta el comunicado del 26 de febrero de 2015 y la Resolución GNR 215126 del 19 de julio de 2015, en donde aceptó el traslado, pero negó la prestación, porque perdió el beneficio transicional por haberse traslado al Régimen de Ahorro Individual.


Agregó que a través de la Resolución GNR 314023 de octubre de 2016 reiteró la negativa pensional, pero esta vez aduciendo que para abril de 1994 no contaba con quince años de servicio, pese a que autorizó el traslado, precisamente, por cumplir con tal requisito en los términos de la sentencia mencionada.


Puntualizó que, si bien el empleador Diseños Internacionales Ltda. hizo aportes efectivos hasta abril de 1991, porque entró en liquidación, lo cierto fue que laboró para ese empleador hasta ese mismo mes de 1993.


Reprochó que C.S. omitió información sobre su funcionamiento y la engañó, debido a que le informó que la condición pensional sería más ventajosa, porque el Régimen de Prima Media desaparecería, además la pensión resultaría en un monto superior y podría aspirar a una de carácter anticipado.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y las reclamaciones administrativas e indicó que la afiliación inicial se efectuó el 2 de julio de 1972. Frente a los demás, afirmó que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe.


Por su parte, C. S.A. indicó que se oponía a las pretensiones y frente a los hechos, negó los relacionados con la asesoría brindada y afirmó que no le constaban los demás.


Alegó las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, compensación e inexistencia de la causal de traslado impetrada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de febrero de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de B.E.A.E., […] del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por falta de consentimiento informado, lo que derivó un error en su consentimiento al momento de afiliarse al régimen administrado por la AFP COLFONDOS S.A.


SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación de BEATRIZ ELENA AGUDELO ECHAVARRÍA, […] al Régimen de Prima Media, no ha tenido solución de continuidad en el tiempo en el que ha estado activamente vinculada al Sistema General de Pensiones.


TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a su propio a su patrimonio, las cuotas de administración o comisiones que fueron descontadas en correspondencia al tiempo que la demandante estuvo afiliada a dicha entidad, en razón que ya se realizó la devolución de los aportes, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las anteriores sumas que la AFP COLFONDOS S.A. le devuelva, como resultado de la ineficacia decretada, tal como se expuso en la parte motiva de la providencia.


QUINTO: DECLARAR que la señora B.E.A.E., […], es beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, le son aplicables los requisitos del Decreto 758 de 1990, presupuesto normativo bajo el cual acredita los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la Pensión de Vejez, tal como se explicó en el proveído.


SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora B.E.A.E. […] la Pensión de vejez consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, con fecha de causación 16/03/2018, pero con disfrute desde el 22/02/2015, en cuantía de $1.055.831, para esa fecha, con 14 mesadas al año, a las cuales se les realizara (sic) los descuentos en salud; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora B.E.A.E. […], la pensión vitalicia de vejez, con fecha de causación del 16 de marzo de 2008, en cuantía mensual correspondiente, que para el año 2020 asciende a la suma de $1'329.003, según lo que se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Sobre dicha suma proceden los descuentos en salud.


SÉPTIMO (sic): CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora B.E.A.E. […], la suma de $83.414.257, por concepto de retroactivo pensional entre el 22 de febrero de 2015 al 29 de febrero de 2020. Se recuerda que sobre dicha suma procedente los descuentos en salud.


OCTAVO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE RECONOCER PERJUICIOS MORALES decretada como una excepción de oficio por el Despacho. Téngase en cuenta que, las demás excepciones propuestas por las demandadas, no alcanzan prosperidad según lo indicado en el desarrollo de la sentencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1° de octubre de 2020, resolvió:


Aclara y adiciona el numeral tercero, para indicar que COLFONDOS S.A. debe devolver a Colpensiones las cuotas de administración debidamente indexadas, y que esta restitución económica incluye también los porcentajes destinados a pólizas de seguro provisional, reaseguro y garantía de pensión mínima, obligación que debe cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.


Modifica los numerales sexto, séptimo y séptimo (este último repetido en la parte resolutiva de la sentencia), los cuales quedan así: se condena a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora B.E.A. la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en razón a 14 mesadas al año y a partir del 22 de febrero de 2015, ascendiendo el valor del retroactivo al 29 de febrero de 2020, a la suma de $78.795.244,00. A partir del 1 de marzo de 2020, se cancelará una mesada pensional no inferior a $1.255.410.oo, 14 al año, sin perjuicio de los aumentos de ley.


Se autoriza a COLPENSIONES para que de las mesadas ordinarias adeudadas efectué el descuento a salud a cargo de la demandante.


En lo demás se confirma la decisión.


Estableció que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en:


Determinar, si se cumplen los supuestos de ley y subreglas de la jurisprudencia especializada para la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de la demandante al RAIS, y la reactivación de la afiliación en el RPMPD sin solución de continuidad, de obtenerse respuesta afirmativa se analizará lo atinente al tema de las restituciones económicas y conceptos en estas comprendidos, así como si la demandante es beneficiarla o no del régimen de transición y si es dable reconocerle y pagarle la pensión de vejez en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, para todo ello se considerara que la actora ya se encuentra en el régimen de prima media con prestación definida ateniendo a que C. ordenó su retorno por contar con 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante cumplió con el requisito exigido para retornar al Régimen de Prima Media en cualquier momento, puesto que al 1° de abril de 1994 contaba con 802,29 semanas cotizadas, tal y como lo registraba la historia válida para bonos pensionales emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fis. 41 a 45) y en el comunicado de C. S.A. del 29 de agosto de 2012, donde manifestaba que acreditaba los requerimientos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010 y, por ende, ordenó el retorno al Régimen de Prima Media.


Reprochó que en las historias...

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