SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03475-00 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03475-00 del 19-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03475-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13989-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



STC13989-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03475-00

(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Heriberto Antonio Bolívar Serna y M.T.A. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2007-02764.



  1. ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:


2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira -con proveído del 9 de agosto de 2017- absolvió a los actores del delito de estafa agravada en modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares.


2.2. Contra la anterior determinación, el delegado de la Fiscalía y las víctimas incoaron recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Risaralda -con providencia del 25 de julio de 2018- revocó el fallo absolutorio. Y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de los aquí promotores en calidad de coautores de los delitos referidos, imponiéndoles una pena de 137 meses y 23 días de prisión, más una multa de $460.279.900.


2.3. Inconformes con lo resuelto, los condenados impetraron recurso extraordinario de casación. La Homologa Penal -con sentencia SP2021-2022 del 15 de junio de 20221- resolvió casar parcialmente el proveído opugnado, absolviendo a B.S. y T.A. por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, en este sentido, modificó la condena a 113 meses y 23 días de prisión y una punición de 118.50 S.M.L.M.V.


2.4. Así las cosas, se duelen los gestores que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto la dosificación punitiva se debía hacer únicamente sobre el punible de estafa con circunstancia de agravación de acuerdo con el numeral 4º del artículo 247 del Código Penal, puesto que no era viable realizarlo sobre la modalidad de delito de masa ya que no se configuraron los presupuestos axiológicos para ello. Es decir, que existiera continuidad, delimitación, eventos múltiples y concatenados en el tiempo y en el espacio.


3. Instaron que se ordene a los estrados confutados que dicten un fallo ajustado en lo referente a la dosimetría de la pena, sin que se tome como agravante la modalidad de delito en masa.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 manifestó que se remite a los argumentos esbozados en la sentencia del 15 de junio de 2022 que resolvió el recurso de casación propuesto.


2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira3 hizo un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas. Y apuntaló que los accionantes pretenden usar esta senda extraordinaria como una instancia adicional para que sean nuevamente estudiados sus argumentos, por tanto, solicitó que fuera declarado improcedente el amparo.


3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira4 se pronunció de cara a la situación fáctica acaecida en el proceso penal. Agregó que no ha sido posible dar trámite al incidente de reparación integral porque aún no le ha sido devuelto el expediente.


III. CONSIDERACIONES.


1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por los actores, con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, aducen que no se configuraron los presupuestos axiológicos para imponer como agravante la modalidad de delito en masa.


2. De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de julio de 2018, fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien cerró el debate -al resolver el recurso extraordinario de casación incoado-, por ello, se analizará únicamente lo decidido en esa oportunidad.


3. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la autoridad judicial accionada -con sentencia SP2021-2022 del 15 de junio de 20225 resolvió casar parcialmente el proveído opugnado.


3.1. En primer lugar, la Homologa Penal ilustró que el recurso extraordinario planteado contenía seis cargos, sintetizados de la siguiente forma


En los cargos primero, segundo y tercero de la demanda, el recurrente plantea la nulidad de la actuación, por Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. (….)


En el cuarto cargo de la demanda, el censor acude a la violación directa de la ley sustancial y refiere que el Ad-quem infringió directamente la norma sustancial por aplicación indebida de los artículos 327, 246, 247, 267 y 31 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 249, 10, 73, 74 y 76 del C.P.P. dado que: (i) concluyó que el ardid consistió en que los procesados llevaron a cabo varias compraventas, pese a que estaban en quiebra, sin embargo, ese último hecho no fue acreditado; (ii) el delito que podría haberse configurado es el de abuso de confianza y no el de estafa; y (iii) comercializar vehículos no es una actividad ilícita, por lo que ganar o perder dinero por el desarrollo de dicha actividad económica no configura el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. (…)


En el quinto cargo plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de convicción, yerro en el que, en su sentir, incurrió el Tribunal al valorar la prueba pericial rendida por Héctor Iván Nieves Moreno, dado que (i) no se acreditó su idoneidad; y (ii) no se probó que se llevaron a cabo las audiencias de control previo y posterior a la búsqueda selectiva en base de datos, información que fue utilizada por el perito para llevar a cabo su dictamen.


En el sexto cargo, el recurrente plantea una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de C.S.H.C., Roger Mauricio Marín Trujillo, J.B.C., Orlando Aicardo Duque Amaya, L.Á.C.P., Carlos Alberto Lozano Mota, HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA, M. TORRES ANGULO y Héctor Iván Nieves Moreno.


3.2. Ahora bien, de cara a los requisitos técnicos del medio impugnatorio incoado, refirió que «Comoquiera que los procesados fueron condenados por primera vez por un Tribunal, la Sala, en aras de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, hará caso omiso a cuestiones de técnica propias del recurso extraordinario y resolverá de fondo las propuestas planteadas por el defensor, para lo cual se examinarán y valorarán las pruebas practicadas, con el fin de determinar si el Tribunal erró al emitir sentencia condenatoria (…)».


3.3. Así las cosas, entró a resolver las nulidades alegadas, de las cuales se destaca lo que viene.


3.3.1. Frente a la relacionada con la no realización de la conciliación pre-procesal, ilustró que


El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 –aún con las modificaciones introducidas por las leyes 1142/07, 1453/11, 1542/12 y 1826/17-, dispone que se requiere querella, entre otros, en el delito de estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por su parte, el artículo 522 ídem, establece: «La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal…».


Ahora bien, la Corte ha señalado que en el delito masa la cuantía se determina por el incremento o beneficio económico que hayan obtenido los sujetos activos del delito y no por la afectación patrimonial padecida por cada una de las víctimas. Así, en la decisión CSJ SP3997-2019, R.. 47203, se indicó (…).


Dicho esto, en la audiencia...

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