SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68326 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68326 del 11-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expedienteT 68326
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14190-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL14190-2022

Radicación n.° 68326

Acta 35


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a MARÍA OTILIA CARVAJAL GARCÍA.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


De las situaciones fácticas planteadas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 2 de agosto de 2017, M.O.C.G. presentó un proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 20 de octubre de 2010 y que le era aplicable totalmente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y los sindicatos Sinaltracomfa y S., como también que se declarara ineficaz la cláusula contractual que estipulaba el término fijo del contrato de trabajo y se reemplazara por la de término indefinido; en consecuencia, se le condenara al pago de las primas convencionales de antigüedad, semestrales de junio y diciembre, de vacaciones y de carestía, causadas desde su vinculación y se reliquidara el auxilio de cesantías teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales establecidos convencionalmente, junto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 20 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, pues declaró la existencia de la relación pedida desde el 8 de septiembre de 2016, vigente hasta la fecha de esa decisión y que era beneficiaria de la convención descrita; sin embargo, no accedió a las demás, con el argumento que la función desarrollada por la allá actora no era misional de la entidad enjuiciada, dado que no se allegó prueba que evidenciara que su labor en el restaurante hiciera parte del objeto social de la pasiva, que acreditara el incumplimiento de la encartada de los postulados del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.


Al no estar de acuerdo con lo anterior, el promotor presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 13 de diciembre de 2021, revocó la providencia motivo de alzada, ordenó el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales a la demandante, declaró la existencias de 2 contratos de trabajo, en los periodos del 23 de mayo de 2013 al 6 de abril de 2015 y del 8 de septiembre de 2016 a la fecha del presente veredicto. Contra esto, se presentó casación, el cual no fue concedido por el ad quem, a través de auto del 26 de mayo hogaño.


La tutelante aseguró que lo resuelto en segunda instancia era violatorio de sus prerrogativas constitucionales por error de derecho, toda vez que aplicó indebidamente lo que rezan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; además «desconoció́ y dejó de aplicar lo ordenado en el artículo 176 del CGP especialmente lo relacionado con la prueba de interrogatorio de parte y por vía de hecho al desconocer varias pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso».


C. de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal accionado el 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y accedió al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales.


Mediante auto del 6 de octubre de este año, se avocó conocimiento, se notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos.


II. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.


Conforme lo antedicho, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.


En el sub lite, se tiene que lo pretendido por la parte actora es que deje sin efecto la sentencia dictada por el tribunal accionado el 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y la condenó al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales.


Contra la anterior decisión se presentó recurso extraordinario de casación que fue negado por el juez de segundo grado el 23 de mayo de 2022. Por ello, se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción y la Sala procede al estudio de fondo del asunto, esto es, la determinación de segundo grado.


Oportunidad en la que el ad quem, inicialmente, trajo a colación el alcance de la convención colectiva 1978 y 1994, para después...

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