SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03656-00 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03656-00 del 02-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03656-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14730-2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14730-2022

Radicación nº.11001-02-03-000-2022-03656-00

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la tutela que Luzaira Yaneth Upegui Morales instauró contra el Tribunal Superior de Montería Sala Civil-Familia-Laboral y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°23-001-31-03-002-2019-000189-00.


ANTECEDENTES

1. La promotora solicitó que se deje sin efectos la providencia que desató la alzada que propuso (10 ago. 2022).


En apoyo de sus pretensiones, relató que fue demandada en proceso ejecutivo hipotecario, en el que propuso excepciones de fondo que denominó «inexistencia de los requisitos para la validez del título valor que se nos presenta; excepción de alteración del texto del título valor y enriquecimiento sin causa de la fiduciaria Alianza a costas del empobrecimiento del (o los) deudores»; no obstante, estas fueron desestimadas y en su lugar se emitió orden de seguir adelante con la ejecución (8 jun. 2021); apeló pero el ad quem confirmó la decisión inicial (10 ago.2022).


Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues en primer lugar, adujo que nunca tuvo relación con la parte demandante por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, manifestó que «no sabía que el documento suscrito era un título valor», que no firmó la carta de instrucciones y tampoco autorizó que se llenaran los espacios en blanco del pagaré; conjuntamente, aseguró que se adelantó en su contra «un proceso ejecutivo con un título ejecutivo en blanco sin existir la respectiva carta de instrucciones» y además, que existió contradicción entre las pruebas aportadas y la decisión.


2. Los convocados aportaron copia del expediente, hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 619 del Código de Comercio dispone que «los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora», de esta definición se extraen una serie de «principios rectores de los títulos valores» entre los que se encuentran el de literalidad y el de incorporación; esta Corporación dispuso1 que el primero es aquel que «demarca el alcance de la prestación en ellos contenidas, tanto desde el aspecto subjetivo, por activa y pasiva, como el objetivo, esto es, el derecho que existe a favor del acreedor y la correlativa obligación que está llamado a satisfacer el deudor cambiario»; mientras que del segundo «emerge la obligación de exhibir el título para hacer efectivos los derechos que en él se incorporan».


Asimismo, respecto a la validez y eficacia de los títulos valores, los cánones 620 y 621 de la normativa citada exigen que el cartular contenga la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quién lo crea; por otro lado, el artículo 625 señala que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.».


Por lo tanto, los títulos valores contienen una declaración unilateral de voluntad, generadora de derechos en favor del beneficiario y a cargo de los obligados, que en razón del principio de incorporación adquieren un carácter de documento probatorio constitutivo y dispositivo, habida cuenta que el instrumento resulta indispensable para acreditar y exigir la satisfacción de las prestaciones que contiene.2


2. Respecto al estudio del caso concreto, se señala que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (10 ago. 2022), en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio; ahora, si la apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquella no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición. En este sentido, se advierte que, al esbozar los reparos concretos contra la providencia, la libelista no planteó lo concerniente a la falta de legitimación en la causa, razón por la cual el ...

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