SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87637 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87637 del 11-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente87637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3693-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3693-2022

Radicación n.°87637


Acta 37


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CATALINA MARTÍNEZ DE FALQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Catalina Martínez de F. llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa ciudad, con el fin de que se le reajustara la sustitución pensional, desde el 7 de septiembre de 1972 hasta que «se cumpla con esta obligación», junto con las diferencias dejadas de cancelar, por concepto de mesadas y primas de servicios convencionales de «80 días anuales 35 días en junio y 45 días en diciembre de cada año»; intereses moratorios; reajustes de ley; indexación de las condenas, de conformidad con el IPC, certificado por el DANE; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla reconoció a su cónyuge Julio Bonifacio Falquez, la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.°074 de 6 de septiembre de 1971; y, que la prestación le fue sustituida debido a que falleció en el año 1983, sin que hubiere sido reajustada con el IPC de cada año, en los términos de las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.


Señaló que la sustitución de la pensión extralegal para 2015 resultó por $3.301.581, cuando debía ser por la suma de «$9.378.277.80», de ahí que se ha incumplido el deber legal de reajustarla; que presentó a las entidades demandadas la reclamación administrativa el 23 de septiembre de 2014, sin obtener respuesta favorable; que requirió copia del acto administrativo por medio del cual se le reconoció al de cujus la prestación, pero que tampoco se la entregaron; y, que es beneficiaria de la convención colectiva vigente (fs.°1 a 16).


El juez unipersonal, mediante auto del 15 de julio de 2016 (f.°130), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla; y, en proveído del 18 de agosto de 2016 desvinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (f.°145), decisión que fue confirmada por el superior (f.°153).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 24 de octubre de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. No gravó en costas (f.°cd 307).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación incoado por la demandante, mediante sentencia de 14 de junio de 2018 (f.°cd 23 cuad. Corte), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre del 2017, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a pagar a la demandante CATALINA MARTÍNEZ APARICIO la diferencia pensional causada del 1 de enero de 1976 y el 30 de diciembre de 1999, que asciende a la suma de $8.511.935.93, la cual deberá ser indexada a la fecha en que se efectué el pago, de conformidad con la fórmula legalmente establecida.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.


TERCEROS: Costas de primera instancia cargo la demandada, las cuales serán fijadas y liquidadas por los juzgados (sic) de origen.


CUARTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada. (Negrilla del texto).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que no era materia de controversia que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla reconoció a J.B.F. la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.°074 del 6 de septiembre de 1971, a partir del 7 de septiembre del mismo año, en cuantía de $13.832.71 (f.°19), la cual fue sustituida a la demandante con ocasión del fallecimiento (fs.°28 a 30).


Explicó que en la sentencia CC T020-2011, se adoctrinó que el reajuste periódico de las pensiones era un derecho constitucional que protegía el Estado Social de Derecho, con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional; que igual propósito fue consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los dos regímenes -RPM y RAIS -, en tanto preceptúa que al 1 de enero de cada año, se deberá actualizar la mesada, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, de la anualidad inmediatamente anterior, salvo las mesadas equivalentes al SMLMV, pues serían reajustadas con el mismo porcentaje, de acuerdo con el incremento dispuesto por Gobierno Nacional.


Precisó que no era dable la indexación de la «primera mesada pensional», como quiera que el vínculo laboral entre J.B.F. y la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla finalizó el 6 de septiembre de 1971 y la pensión de jubilación le fue otorgada a partir del día siguiente, de modo que no podía predicarse una «pérdida de valor adquisitivo de la moneda».


Referenció la sentencia CC C435-2017, sobre los ajustes periódicos pensionales por mandato del art. 48 de la CN, e indicó que el número de salarios mínimos de una prestación no correspondía al parámetro que ha dispuesto legislador para efectuar el reajuste legal, por lo que era desafortunado el reparo de la apelante; sin embargo, analizó los decretos 435 de 1991, 446 de 1973 y 1221 de 1975, y las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, para colegir que se generaron diferencias «entre los años 1970 y 1999», pero que a partir del 2000 «la mesada que se canceló por la parte demandada es superior a la determinada en esta instancia».


Luego de recordar que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla fue desvinculado de la litis y que se dio por no contestada la demanda a la Dirección Distrital de Liquidaciones, concluyó:


[…] al no haberse propuesto la excepción de prescripción, es del caso, ordenar el reconocimiento de las diferencias pensionales causadas desde el 1 de enero de 1976 al 30 diciembre de 1999, las cuales ascienden a $8.511.935.93 y deberán ser indexadas al momento del pago, de conformidad con la fórmula legalmente establecida para el efecto, teniendo en cuenta que en tratándose diferencias pensionales no hay lugar al pago de intereses moratorios, según la consagración del artículo 141 de la Ley 100 del 93, los cuales operan únicamente en el caso de la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales en su integridad y, en tal virtud, se absolverá del pago de intereses moratorios a la entidad demandada.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Lo formula así:


El objetivo de la presente demanda de casación es que se CASE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión, el día 14 de junio del 2018, que REVOCO (sic) el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en razón de que en las pretensiones de la demanda, se solicito (sic) fue el REAJUSTE de la pensión de jubilación de la actora de acuerdo con el I.P.C cada año y jamás la indexación de la primera mesada pensional, a partir del año 1972; como equivocadamente lo dice el fallo impugnado del tribunal. Y en su lugar revoque el fallo de segundo grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo con que se dio inicio a la controversia, proveyendo lo que corresponda por costas de ambas instancias.


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no obtuvo réplica.


VI. CARGO ÚNICO


Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta:


[…] en la modalidad de error de hecho, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4 [y] 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, Ley 4A de 1.976, Ley 71 de 1.988, Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política la sentencia numero (sic) 39.628 del 13 de marzo del 2012, […]. Como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente las pruebas allegadas al plenario, errores que conllevó (sic) al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en la modalidad de interpretación errónea de las leyes 4A de 1.976, 71 de 1.988, 100 de 1.993, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, vigente al momento de reconocerse la pensión de jubilación convencional al actor, y los artículos 21 y 269 del C. S. del T., en relación con los artículos 9°, 11, 13, 16, 22, 23, 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 64, 89, 127, 142, 143, 145 y 146, A. (sic) 22 de la Ley 50 de 1.936, Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961.


Con fundamento en lo anterior procedo a formular el siguiente cargo:


Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral, del día 14 de junio del 2018, de ser violatoria de las leyes 4A de 1.976, 71 de 1.988, 100 de 1.933 y jurisprudencias de esta alta corte, la numero (sic) 39.628 del 13 de marzo del 2018, […], artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional[,] artículos 21 y 269 del C.S.T, además la sentencia acusada incurre en violación de medio de los artículos 53 y 29 de la Constitución Nacional[,] 50 y 66A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001)...

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