SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00322-01 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00322-01 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 0500122100002022-00322-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14431-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14431-2022

Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00322-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por R.D.A.P. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta su hija S.D.A.M., radicado 05001-31-10-001-2021-00287-00.

''>Solicita, entonces, que se le ordene al Juzgado Primero de Familia de Medellín que «proceda a decretar la nulidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código General del Proceso>».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. El 20 de septiembre de 2016 el accionante concilió con L.B.M., quien actuó en representación de la entonces menor S.D.A.M., la cuota alimentaria para ésta por $300.000,oo mensuales.

2.2. El 12 de octubre de 2020 la beneficiaria de los alimentos cumplió la mayoría de edad y no se encuentra estudiando, no obstante, inició contra el gestor el referido proceso, dentro del cual pretendió el cobro de cuotas causadas incluso cuando ya había dejado de ser menor de edad, por lo que, dice éste su obligación alimentaria «había cesado a partir de ese momento».

2.3. Dentro del precitado cobro judicial, el gestor contestó la demanda sin la mediación de un apoderado judicial y expuso que padecía de un «trastorno mixto de ansiedad y depresión», no obstante, el Juzgado accionado no decretó la interrupción del proceso y le ordenó subsanar la contestación acatando el derecho de postulación, lo cual no alcanzó a realizar, por lo cual el 29 de marzo del presente año el estrado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.4. Sostiene el accionante que objetó la liquidación de crédito presentada por su contraparte porque incluyó valores ya pagados, pero de su reclamo se le corrió traslado a la ejecutante, quien el día 13 del mismo mes negó tales pagos, y por ende los mismos no fueron aceptados pese a estar probados, situaciones todas por las cuales considera necesaria la intervención del juez de tutela a su favor.

LAS RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Medellín corroboró que adelanta el proceso reprochado y resaltó que el aquí accionante fue notificado personalmente del mandamiento de pago el 14 de febrero de 2022 y por haber contestado la demanda sin la mediación de un abogado y no haber aportado las pruebas anunciadas, se inadmitió su escrito para que lo subsanara en el término de cinco (5) días, pero éste guardó silencio, por lo cual el 29 de marzo del presente año se ordenó seguir adelante con la ejecución, misma fecha en que el actor allegó contestación de demanda por intermedio de apoderado judicial, a la cual no se dio trámite por extemporánea.

''>Resaltó que en el precitado escrito no se hizo mención a alguna enfermedad grave del actor, que impidiera su comparecencia al proceso, más allá del aporte de una historia clínica del año 2020 que indicaba el padecimiento de «H270 Afaquia, H251 catarata senil nuclear y Z947 trasplante de cornea>».

Agregó que no tuvo en cuenta los abonos informados por el accionante, porque si bien debieron ser alegados en la contestación de demanda, de manera garantista corrió traslado de los mismos a la ejecutante, quien los desconoció, por lo cual ajustó la liquidación del crédito y la aprobó.

2. El Procurador Delegado para la Infancia y la Adolescencia indicó que dentro del juicio criticado se han respetado los derechos superiores del gestor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín citó las principales actuaciones procesales surtidas dentro del cobro judicial criticado y tras analizarlas negó el resguardo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, porque no encontró que el accionante alegara allí la nulidad que solicita en la tutela, ni interpuso el recurso de reposición contra ninguna de las decisiones cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante alegando que lo decidido ignora su situación de salud mental, que lo hace sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando dentro del proceso no se tuvieron en cuenta las pruebas de los abonos que ha realizado a la obligación ejecutada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación por el accionante R.D.A.P., se advierte que recaen sobre la supuesta omisión del Juzgado Primero de Familia de Medellín, consistente en no tener en cuenta su especial condición de salud ni los abonos realizados a la obligación, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta su hija S.D.A.M

3. No obstante, tal como lo considerara el a quo constitucional, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.

3.1. En efecto, se constata del análisis del expediente del proceso cuestionado que, el promotor del amparo, aunque debidamente notificado personalmente el 14 de febrero de 2022 del mandamiento de pago, omitió contestar la...

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