SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02346-01 del 09-11-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 09 Noviembre 2022 |
Número de expediente | T 1100102040002021-02346-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14998-2022 |
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02346-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela instaurada por Bernardo Álvarez Cervantes contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistrado G.R.A..
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y «reconocimiento de la personalidad jurídica», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, el 20 de septiembre de 2021 elevó petición al despacho del magistrado G.R.A., de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, relacionado con una supuesta participación de dicho funcionario en la compraventa de un lote ubicado en un corregimiento del municipio de Malambo, y solicitó una serie de explicaciones y certificaciones acerca de su proceder en dicho negocio jurídico; sin embargo, cuestionó que, se ha omitido «sin razón alguna dar respuesta a lo requerido».
3. En consecuencia, pidió que se ordene al magistrado accionado emitir contestación respecto del derecho de petición incoado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO.
El magistrado G.R.A. de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, en efecto, vía correo electrónico recibió petición del accionante el 20 de septiembre de 2021, la cual, «no atendía los criterios de competencia, objetividad e integridad a la que está legalmente obligado el peticionario […] toda vez que fue sustentada en afirmaciones injuriosas e irrespetuosas y requería de información de carácter estrictamente privado y personal, que en nada se relacionan con la Sala, ni con el ejercicio de mis funciones, atribuciones y/o actividades judiciales como miembro de este tribunal».
No obstante, aclaró que, como personal natural y no como funcionario judicial procedió a dar respuesta al día siguiente, esto es, el 21 de septiembre de 2021 «aún sin tener la obligación legal de hacerlo»; aunque, pudo constatar que, «por error involuntario en la digitación del correo electrónico del peticionario, la respuesta emitida no fue correctamente enviada […] [pero] se ha subsanado tal impase, remitiéndose la precitada comunicación […]», presentándose un hecho superado.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
El a quo negó el resguardo al precisar que en el caso se configuró la carencia actual por hecho superado, dado que «(…) el pasado 17 de noviembre B.Á.C. recibió respuesta a su petición, la cual, valga señalar, aunque se dirigió a quien ostenta el cargo de magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, no se relaciona con su actuación o labor como funcionario judicial, sino que se refiere a actividades privadas propias de su ámbito particular».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el querellante, quien manifestó su desacuerdo con la negativa del amparo y adujo que no se configuraba el hecho superado por cuanto, «la respuesta al petitorio no es de fondo, se limita a decir sus logros personales y profesionales, las respuestas no fueron precisas sino evasivas y no están de acuerdo con lo solicitado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el magistrado convocado vulneró la prerrogativa denunciada por el quejoso al omitir dar respuesta a la petición que elevó el 20 de septiembre de 2021, en la que solicitó explicaciones y certificaciones acerca de su supuesta participación en una compraventa de un lote de terreno ubicado en el municipio de Malambo.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una...
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