SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89037 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89037 del 11-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente89037
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3694-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3694-2022

Radicación n.°89037

Acta 37


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauraron MARÍA LUZ E.U.C. y JAIRO DE JESÚS DUQUE CADAVID contra la recurrente, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


María Luz Enith Uribe Castrillón y J. de Jesús Duque Cadavid, llamaron a juicio a Porvenir SA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de E.A.D.U., a partir del 22 de mayo de 2010, las mesadas causadas junto con las de junio y diciembre, los incrementos anuales correspondientes, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, expusieron que su hijo, Edwin Albeiro Duque Uribe, falleció el 22 de mayo de 2010, fecha para la cual no tenía cónyuge ni compañera permanente, no había procreado hijos y contaba 60.57 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la muerte; que destinaba el salario que devengaba para sufragar los gastos del hogar, también conformado por su otra hija, D.D.U., que se dedicaba a sus estudios.


Contaron que el afiliado, era el encargado de aportar para la compra del mercado, pagar los servicios públicos, transporte y todos los gastos; que, pese a que la madre recibía una pensión de vejez en la suma de un salario mínimo legal vigente y, que el padre era abogado, hacía cuatro años que no trabajaba; que la ayuda económica brindada por su hijo era vital para poder subsistir dignamente; que la demandada negó la prestación, con el argumento de que no dependían del afiliado fallecido (fs.°1 a 7).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del hijo de los demandantes, la solicitud de pensión y la respuesta negativa, que la cimentó en que la aseguradora no encontró acreditada la dependencia económica; de los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Aclaró que el afiliado solo cotizó 60.14 semanas.


En su defensa, manifestó que si bien repudió el reconocimiento del derecho deprecado, por cuanto «MAPFRE S.A. negó el pago de la suma adicional dado que constató que los demandantes no comprobaron la dependencia económica de su hijo EDWIN ALBEIRO DUQUE URIBE (q.e.p.d.), también lo es que la apoderada de los demandantes fue notificada sobre este rechazo, desde el 3 de julio de 2015 en la sede de PORVENIR – CENTRO», aceptó la devolución de los aportes pensionales con sus rendimientos.


Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones, buena fe, prescripción, «AFECTACIÓN SOSTENIBILIDAD FINANCIERA» y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°54 a 71). Llamó en garantía a Mapfre Colombia de Vida Seguros SA (fs.°119 a 122), aseguradora que al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento.


De los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del hijo de los actores y la existencia de la póliza. Formuló como medios exceptivos, la inexistencia de la obligación, improcedencia «de sanciones moratorias», de acumulación de indexación e intereses moratorios, prescripción, ausencia de cobertura de la póliza, limite asegurado e improcedencia de condena en costas (fs.°148 a 162).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 20 de febrero de 2017 (cd f.°185), absolvió de las pretensiones incoadas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a los accionantes.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, con sentencia de 15 de mayo de 2020 (cd f.°206), revocó la decisión del a quo y, en su lugar dispuso:


PRIMERO: Declarar que los señores M.L.U.C., […], y J. de J.D., […], son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como padres del joven E.A.D.U., quien falleció el 22 de mayo del 2010.


SEGUNDO: Condenar a Porvenir a reconocer y pagar un retroactivo pensional causado entre el 7 de enero del 2012 y mayo del 2020, calculado con 14 mesadas por valor de $40.309.689 para cada uno. A partir de junio del 2020, el valor de la mesada será equivalente al salario mínimo legal mensual, distribuida en un 50% para cada uno y se continuará incrementando anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 del 93, con 14 mesadas al año; Porvenir descontará el valor del retroactivo que se ordena pagar a cada demandante, $3.501.409 por lo analizado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Se condena a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, a completar el capital que financie el monto de la pensión, en los términos analizado en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Se declara probada la prescripción de las mesadas causadas antes del 7 de enero del 2012.


QUINTO: Se condena a Porvenir a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, sobre el valor del retroactivo pensional causado a partir del 8 de marzo del 2015.


SEXTO: Se condena en costas a Porvenir y a Mapfre Colombia Vida Seguros SA en las dos instancias, en segunda asciende a la suma de $1.500.000 a cargo de cada una.


[…]


Aludió al literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y explicó que aunque el legislador exigió una dependencia total y absoluta de los padres frente al hijo fallecido, en la sentencia CC C-111-2006, se fijó el alcance de la expresión «dependencia económica» a la luz de los postulados de la Carta Política de 1991, y se adoctrinó que, para acreditarla no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios, o que los padres se encuentren en un estado de desprotección, abandono o miseria.


Memoró las sub reglas, que para tal efecto dispuso la Corte Constitucional:


Primero, es que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garantizan la subsistencia y la vida digna; Segundo, el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; Tercero, no constituye independencia económica recibir otra prestación, recibir una pensión; Cuarto, la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario este percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; Quinto, los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; sexto, poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica.


Acotó que esta Corporación tiene «identidad de criterio» al de la Corte Constitucional y enlistó varias providencias. Se remitió a los medios de convicción, para «saber realmente cuál era la proporción y cuál era el peso del aporte que E.A. le proporcionaba a sus padres», y valorar hasta qué punto se trataba «de un aporte que fuera insignificante» o si se trataba de uno predominante para el hogar.


Luego de referir las fechas de nacimiento de los demandantes, que tuvieron dos hijos, que E.A. nació el 1 de mayo de 1986 (f.°10), que empezó a trabajar en enero de 2005, que se afilió a Porvenir a través del empleador J.U. y Cía., (fs.°72), que según «la historia laboral» devengaba $700.000 entre 2005 y 2008 (fs.°12 a 23), expresó que estaba acreditado «que era su madre quien recibía el 50% del salario en la ciudad de Medellín, concretamente $350.000 desde noviembre del año 2007 al mes de junio del año 2008» (fs.°30 a 37).


Advirtió que el afiliado se vinculó laboralmente a partir del 15 de octubre de 2008, como administrador del establecimiento de comercio y licorera La 61 (f.°38), época en la que devengó un salario de $1.200.000. Anotó que «estos documentos» fueron aportados con la demanda, que no fueron cuestionados, ni tachados. Tuvo en cuenta el testimonio rendido por Marta Cecilia Uribe.


Estimó que D.U. dejó causada la pensión, al acreditar 60.14 semanas en los 3 años anteriores de su fallecimiento y, que según comunicación del 14 de mayo de 2015, Mapfre le informó a Porvenir que no había lugar «a reconocer pago alguno por el amparo solicitado, porque los reclamantes no acreditaron la calidad de beneficiarios, así lo observamos en los documentos de folio 110 a 112».


Indicó que el 23 de junio de 2015, se ordenó el pago de la devolución de saldos en la suma de $3.501.409 para cada uno de los padres (fs.°114 y 115), y que el 11 de septiembre de 2015, se les informó que no procedía el reconocimiento pensional, al no depender económicamente de E.A. al momento de su fallecimiento (f.°28).


Volvió al documento de folios 110 a 112, y señaló que estaba demostrado que


[…] la señora M.L.U. percibe una pensión de Colpensiones equivalente al salario mínimo legal, así lo observamos en el documento de folios 180, y también se observa que en el cuestionario para padres dependientes de Mapfre, diligenciado el 14 de abril del 2015 y que está en los folios 164 a 179, el que fue reconocido por los demandantes en el diligencia de interrogatorio, en ese documento se detalló como total de gastos del grupo familiar para la fecha en que vivía el afiliado la suma de $1.526.000, como gastos mensuales del afiliado $440.000; también se expresa que el fallecido aportaba $450.000 mensuales fijos y $120.000 variables por concepto de gastos padres; y en relación con quien más aportaba y en qué montos se informa que lo...

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