SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92794 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92794 del 07-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente92794
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4246-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4246-2022

Radicación n.° 92794

Acta 45


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARY LUZ MUÑOZ y EDWAR ROBIRO GONZÁLEZ MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes llamaron a juicio a Colfondos S.A. para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo W.K.G.M. a partir del 23 de julio de 2016, los intereses moratorios y las costas del proceso. Pidieron que «alternativamente se conceda la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual».


Relataron que su hijo mayor falleció como consecuencia de un accidente de tránsito el 23 de julio de 2016, cuando se hallaba afiliado a Colfondos S.A. como trabajador dependiente, y dejó cotizadas más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso. Además, que eran los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en tanto K.W. era soltero, sin compañera permanente, descendencia aparente y era responsable de su manutención y de los demás miembros de la familia.


Narraron que el 17 de agosto de 2016, reclamaron a Colfondos S.A. la pensión y que en octubre siguiente, Seguros Bolívar S.A. adelantó la investigación administrativa; allí, contaron los pormenores de la vida en familia, la composición del núcleo y los gastos en que incurría el hijo fallecido y su padre. Que su descendiente contribuía a la totalidad de los gastos familiares e, incluso, a la manutención de sus abuelos, quienes no trabajaban ni eran pensionados; que para la fecha de su deceso, W.K. recibía un salario de $767.154 mensuales, que destinaba al pago de servicios públicos, aseo, alimentación y el crédito de su motocicleta.


Dijeron que eran dependientes económicos de su hijo, pues la madre estaba dedicada al hogar y no tenía ingresos; si bien, el padre trabajaba como taxista, estaba encargado de saldar la deuda bancaria adquirida para remodelar la casa, sin puertas, ni cocina, en la fecha del deceso.


Adujeron que el 18 de octubre de 2016, la administradora de fondos de pensiones (AFP) negó la pensión, por falta de demostración de dependencia económica del causante; que la decisión no tenía fundamento jurídico, en tanto la jurisprudencia tiene definido que la dependencia financiera de los padres no tiene que ser total y absoluta «(…) y aquí se demostró que el ingreso económico que el hijo aportaba al hogar era indispensable para sufragar los gastos» mensuales de la familia (fls. 2 a 5).


Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de beneficiarios, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la que denominó «la subsistencia económica de los demandantes, no dependía del afiliado».


Dijo que no le constaba que los demandantes fueran los padres del afiliado, ni que el fallecido no hubiera dejado hijos, ni compañera permanente. Negó la dependencia económica de los solicitantes pues, conforme la investigación de la aseguradora, el padre ejercía hacía 10 años como taxista y recibía ingresos superiores a un millón de pesos.


Aclaró que la reclamación se presentó el 22 de agosto de 2016 y que no era cierto que todo el salario del causante estuviera destinado a gastos familiares, en tanto debía cubrir los personales, como el préstamo por la moto, «gasolina, celular, vestuario, alimentación y esparcimiento». Además, que la negativa no se dio porque tuvieran una casa propia, sino al definir que «el aporte que realizaba el afiliado fallecido, no podía tener la [pre]ponderancia tal, que hiciera a sus padres dependientes de este» (fls. 96 a 101).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de beneficiarios, absolvió a la encausada de las pretensiones e impuso costas a los accionantes (fls. 123 Cd.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de los demandantes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas a los impugnantes.


Delimitó el problema jurídico a definir si los actores tenían la calidad de beneficiarios del causante. Estimó que la norma aplicable para resolver eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por estar vigentes al momento del deceso de Walter Kevin González Muñoz.


Tras dejar al margen de la controversia, el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso del afiliado y la condición de padres de los demandantes, memoró que conforme la sentencia CC C-111-2006 bastaba acreditar la dependencia económica, para ser beneficiarios de la prestación. En ese orden, estimó indispensable analizar «el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona» junto con las reglas jurisprudenciales que enlistó.


De las declaraciones de parte de M.L.M. y E.G., dedujo que no se desprendía que dependieran financieramente de su hijo, sino que, en principio, el padre era el «encargado de todos los gastos de su hogar», que luego pasaron a manos de W.K. y, finalmente, debió retomarlos por la muerte de aquel.


De los testimonios de Luz Estella Ortiz y L.M.O.Á. nada infirió en favor de la demostración de la subordinación económica de los padres, en la medida en que, mientras la primera había conocido a la familia luego del deceso del hijo, de suerte que «no tuvo percepción directa de lo que afirma», el segundo mostraba «desconocimiento» en ciertas respuestas e incurría en suposiciones, a más que su declaración contrariaba la prueba documental.


Memoró que si bien, la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta, sí era de vital importancia probar que los ingresos del hijo eran necesarios para satisfacer las necesidades básicas de los padres, y que no se tratara de una simple colaboración, como quedó demostrado en el proceso.


Concluyó que las pruebas analizadas dejaban «vacíos, dudas y poca certeza, en lo que respecta a la dependencia económica de los demandantes». Ello le bastó para confirmar la sentencia de primer grado (fls. 169 a 180).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En 2 cargos que merecieron réplica de Colfondos, pretenden que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, se «RESUELVA lo pertinente sobre la sentencia de primera instancia concediendo la prestación solicitada a los demandantes».


V.CARGO PRIMERO


Acusan violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 73 y 76 ibídem, modificados por la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL6502-2015, debido a la comisión de los siguientes errores de hecho:


1- Dar por establecido, sin estarlo, que hay vacíos, dudas y poca certeza en cuanto a la dependencia económica de los demandantes.


2- No dar por establecido, estándolo, que la parte demandante demostró dependencia económica cierta, regular, periódica, significativa y relevante, con el causante, sin tener en cuenta que las deudas financieras hacen parte de la economía doméstica, factor éste que indudablemente incide en el verdadero apoyo económico que brindaba el fallecido a sus padres para procurar una vida digna para ellos.


3- No dar por establecido, estándolo, que la prueba recopilada analizada de conjunto, acreditaba dependencia económica de los padres demandantes con el fallecido, si bien no total y absoluta, si era significativa para satisfacer necesidades básicas de los demandantes.


Como pruebas dejadas de apreciar relaciona, la copia de la factura de crédito de moto Crediorbe, las certificaciones de crédito Confiar 111 y 263, los pagos de recargas y energía, las facturas EPM gas, acueducto y alcantarillado y registros fotográficos. Como mal valoradas los interrogatorios de parte de ambos padres y los testimonios de L.E.O.O. y Luis Mauricio Ochoa Ángel.


En cuanto a la falta de valoración de algunas pruebas, afirman:


Aquí quedó evidenciado la fecha en la cual se tomó el primer crédito en CONFIAR, en vida de su hijo fallecido y por un acuerdo con el mismo entre el padre e hijo de asumir los gastos totales del hogar, las cuales sumadas dan un monto a pagar por el hijo que si se observa bien uno de...

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