SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91170 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91170 del 07-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente91170
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4243-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4243-2022

Radicación n.° 91170

Acta 45


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.L.E.G., contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra MANUELITA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


José Libardo E.G. llamó a juicio a M.S. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) los Ases del Campo LTDA para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, entre el 1 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2012, y la responsabilidad solidaria de la CTA.


Pidió el pago de cesantías e intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensiones por los meses de enero a abril, septiembre de 2008 y julio de 2011. También, el subsidio familiar, la indemnización por despido, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso (fls.16-47 C.. 1. ª inst. exp. digital).


En sustento de sus aspiraciones, relató que laboró para M.S. del 1 de octubre de 2005 al 16 de enero de 2012, como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Los Ases del Campo, quien lo «envió en misión para prestar el servicio de cortero de caña». Que trabajó en los predios y bajo continua subordinación del ingenio, aunque la CTA le pagó el salario bajo la forma de compensaciones. Que la jornada laboral era de 6am a 3pm de lunes a domingo, a cambio de un salario final de $1.050.000, en promedio; que los supervisores de la compañía, cabos y monitores, planificaban las funciones de los asalariados y sus horarios.


Expuso que el personal contratado directamente por M.S. era beneficiario de la convención colectiva de Trabajo, de suerte que tenían mejores condiciones laborales que quienes laboraban a través de cooperativas de trabajo asociado.


La CTA Los Ases del Campo se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, «principio de legalidad, estabilidad jurídica», pago y prescripción (fls.78- 81 C.. 1. ª inst. exp. digital). Aceptó que los supervisores de la otra accionada, planificaban las labores del personal en los diferentes frentes de trabajo.


Adujo que es una cooperativa legalmente constituida y que el actor se vinculó a ella mediante un convenio de trabajo asociado para cortar caña de forma manual. Sostuvo que le pagó las compensaciones ordinaria, semestral, por descanso anual, anual diferida, intereses a la anual diferida, extraordinaria o excedentes cooperativos y la extraordinaria por productividad. Que en la conciliación celebrada el 20 de enero de 2012, el demandante declaró a paz y salvo por todo concepto a las convocadas a juicio y recibió $100.000.000.


Manuelita S.A. se resistió a las pretensiones y como excepciones formuló las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación No aceptó los hechos y, en su defensa, sostuvo que no se configuró un contrato de trabajo con el demandante, toda vez que nunca ejerció subordinación sobre él Manifestó que estaba documentado que la CTA pagó a su asociado todas las compensaciones ordinarias y extraordinarias y, en virtud de un acuerdo, $100.000.000 más (fls. 89-97 C.. 1. ª inst. exp. digital).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (fls. 179-184 C.. 1. ª inst. exp. digital), resolvió:


1.- DECLARAR que entre el actor J.L.E.G. y la demandada MANUELITA S.A. existió un contrato laboral y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO solo fue una intermediaria para hacer los contratos y los pagos de salarios y prestaciones sociales que ella los denominó compensaciones ordinarias y extraordinarias. En cuanto al salario fue variable, pero se puede decir que fue de $1.000.000 mensuales, la cual se inició el 1 de octubre de 2005 y se terminó el 12 de enero de 2012, por renuncia voluntaria del actor ante la CTA LOS ASES DEL CAMPO.


2.- ABSOLVER a las entidades demandadas MANUELITA S.A. (…) y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO (…), de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor.


3.- Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de las partes. El Tribunal confirmó el fallo de primer nivel e impuso costas a «la parte apelante» (fls. 1-15 C.. 2. ª inst. exp. digital).


Por auto de 18 de febrero de 2021, el fallador plural de instancia aclaró que la sentencia confirmada era la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.


Como problema jurídico se planteó dilucidar si entre el accionante y M.S., se ejecutó un contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, y si había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones.


Evocó que las normas que regulaban las cooperativas de trabajo asociado para la fecha en que ocurrieron los hechos, eran la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006. Que tales ordenamientos preceptúan que los asociados ponen al servicio de la CTA sus capacidades, en aras de obtener beneficios «mutuos», pero no existe una relación de dependencia o subordinación.


Aludió a la trilogía de elementos que menciona el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo como estructurantes de un contrato de trabajo, y refirió que la norma siguiente prevé que al actor le basta probar la prestación personal del servicio, para que se presuma que la relación estuvo regida por un contrato laboral, por manera que al demandado le incumbe derruirla.


Coligió que en el escrito de respuesta a la demanda, M.S. aceptó que E.G. estuvo vinculado a la CTA y que fue en virtud de dicha relación que celebró una conciliación. Acotó que el objetivo fue «quedar a paz y salvo, por concepto de acreencia legales que se le adeudaran en el tiempo que se reclama en la demanda entre 2005 a 2012». Del reporte de semanas cotizadas (fls.11-22), dedujo que el accionante tenía aportes a pensiones por parte de la CTA, de octubre de 2005 al 31 de enero de 2012.


Estimó que la transacción celebrada el 13 de enero de 2012 (fls.94-96), entre el promotor del litigio «en calidad de asesorado y MMM CONSULTORES SAS en calidad de contratante», devela que fue socio de la CTA y laboró en actividades agrícolas. También, que la cooperativa y las «empresas que contratan con esta, se encuentran a PAZ Y SALVO por todo concepto legal y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles».


Remembró que en la conciliación celebrada el 23 de enero siguiente, el promotor del juicio y M.M.M. C.S. hicieron constar que aquel estaba afiliado a la CTA, contratista de M.S. y que recibió $100.000.000 para iniciar un proyecto productivo y declaró a las accionadas a paz y salvo por todo concepto.


Advirtió que en el expediente reposan, entre otros, el régimen de trabajo asociado y el de compensaciones de la CTA (fls.119-142), la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social, el pago de la planilla única (fls.181-267), los comprobantes de nómina, la liquidación de compensaciones anuales, semestrales y descanso (fls.268-471), la hoja de vida del trabajador, el examen médico ocupacional, el formulario de afiliación de trabajadores dependientes (fls.473-489); el acta del consejo de administración, el listado de asociados, la declaración juramentada, los llamados de atención, la solicitud de admisión a la CTA, el listado de personas pertenecientes a la CTA y la oferta mercantil (fls.531-540).

Sostuvo que en el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que era cortero de caña de M.S., a través de la CTA, desde octubre de 2005 hasta el 12 de enero de 2012 y que los «obligaron a firmar el retiro porque ya no podían seguir laborando». Indicó que el ex trabajador narró que por suscribir la transacción, percibió $100.000.000, y «recibió el pago de compensaciones por la labor que realizaba».


Destacó que el testigo J.V.L., declaró que era compañero del actor como cortero de caña, en beneficio del ingenio demandado, pero que la CTA efectuaba los pagos. Así mismo, que el deponente A.C. expuso que la remuneración de los corteros se calculaba según lo producido y que devengaban compensaciones ordinarias, equivalentes al salario diario y las primas y vacaciones las pagaban cada 6 meses.


Del análisis de la prueba en «su conjunto», dedujo demostrada la prestación personal del servicio entre el 1 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2012 a M.S. y que la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue desvirtuada. Declaró que las labores ejecutadas por el trabajador fueron remuneradas mediante las compensaciones, pues «si bien se dio otro nombre, siempre buscó retribuir [el] servicio personal prestado por el demandante».


En función de proveer sobre las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las prestaciones sociales por el «tiempo que estuvo vinculado a través de la Cooperativa», observó que la «demandada presentó la excepción compensación». Que el 13 de enero de 2012, el promotor del juicio y M.C. S.A.S., celebraron una transacción y el 23 siguiente, una conciliación ante la Cámara de Comercio de Cali (fls.94-96). De tales documentos, extrajo que ambos versaron sobre los mismos hechos y que al haber sido perfeccionada en un centro privado, que «carece de competencia para conciliar asuntos laborales, para el presente litigio se le dará el alcance de transacción».


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