SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90903 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90903 del 06-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expediente90903
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4260-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4260-2022

Radicación n.° 90903

Acta 44


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO ANDRÉS CASTILLO MARULANDA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB).

T. como apoderado judicial de la demandada al abogado Néstor Giovanni Torres Bustamante, identificado con la cédula de ciudadanía 11.431.461, y la tarjeta profesional 56.196.

i)ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra la ETB, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 2 de abril hasta el 29 de mayo de 2013 y, que no tiene efecto su terminación unilateral por parte del empleador.

Consecuentemente, pidió que se condene «a reintegrar, lo que es igual a readmitirlo» al cargo que venía ocupando o a uno superior, en aplicación del literal d), del artículo 7 de la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y le paguen todos los emolumentos dejados de percibir, más la indemnización integral por los perjuicios inmateriales (morales, vida de relación, y «afectación a sus derechos constitucionales y convencionales»).

Subsidiariamente, pidió la indemnización por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por el despido injusto, en los que incluyó el lucro cesante, los daños morales, a la vida de relación, y por la «afectación a sus derechos constitucionales y convencionales», más la indexación.

Fundó sus pretensiones en que se sometió a un proceso de selección realizado por la demandada, para ser contratado en el cargo de profesional I, el cual aprobó; que el 2 de abril de 2013 celebraron un contrato de trabajo a término indefinido para iniciar al día siguiente, en el que se pactó un periodo de prueba de dos meses; que en la ejecución de la relación contractual le asignaron varias funciones, las cuales cumplió a cabalidad, sin tener ninguna objeción o reparo por parte de sus superiores; que el 29 de mayo de 2013, mediante oficio n.° 0144, el presidente de la ETB le comunicó que daba por terminado el contrato, argumentando que «NO APROBÓ EL PERIODO DE ADAPTACIÓN», cuando, por el contrario, en la evaluación realizada al respecto por la compañía, se manifestó que tal circunstancia se dio, dado que cumplió con las normas de convivencia.

Adujo que los aspectos laborales valorados carecen de coherencia y fundamento, ya que siempre cumplió con las tareas asignadas, y no le hicieron llamados de atención; que quien firmó dicha evaluación fue una persona distinta a sus jefes inmediatos, con quien nunca tuvo contacto.

Expresó que es ingeniero civil, con especialización en gerencia empresarial y experiencia de más de tres años en el sector privado; que antes de laborar para la demandada venía trabajando en otra empresa en la que devengaba un salario promedio mensual de $1.800.000; que fue evaluado por una psicóloga forense, quien dictaminó que, debido a la terminación anticipada del contrato laboral, presentó perturbación psíquica en sus áreas de ajuste, y sintió angustia, dolor, e ira; que sufrió perjuicios materiales e inmateriales, como el sufrimiento, la rabia, el deterioro de su hoja de vida y de sus relaciones empresariales, con una tacha de no haber pasado un período de prueba, y la congoja ante la impotencia en dejar de recibir sus salarios y la garantía de la seguridad social para él y su familia ante una injusticia.

Seguidamente dijo que de conformidad con los puntajes estandarizados del Inventario Multifásico de Personalidad de Minessota MMPl 2, se estableció que dentro de las principales características de su personalidad se encuentra «que es un sujeto conforme consigo mismo, estable, ajustado y realista, sincero, confiado, responsable y persistente, adaptable y bien organizado».

Al contestar, la ETB se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el actor participó libremente en un proceso de selección, y que ingresó a la empresa, pero con la condición de evaluar el periodo de adaptación o de prueba conforme a la ley. Aceptó también haber terminado la relación, pero aclaró que se dio conforme a fundamentos jurídicos. A todo lo demás dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y de la obligación de pagar indemnización por perjuicios; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación; improcedencia del reintegro y buena fe.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP y el señor C.A.C.M. existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 2 de abril al 29 de mayo de 2013.

SEGUNDO: ABSOLVER a la encartada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $800.000 a título de agencias en derecho.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo accionante.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 4 de junio de 2019, proferida por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE (sic) a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante C.A. (sic) CASTILLO MARULANDA, la suma de $2.897.056, por concepto de indemnización por terminación ilegal e injustificada del contrato de trabajo que vinculó a las partes, suma esta que deberá pagarse debidamente indexada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: C. en COSTAS de primera instancia a la sociedad demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.

Advirtió que no estaba en discusión que la relación laboral terminó por la decisión unilateral de la demandada, y que el argumento esgrimido por esta fue que estaba vigente el período de prueba.

Frente a ello, consideró que la convocada a juicio tenía la carga de demostrar que el vínculo lo terminó «en vigencia del periodo de prueba, por la falta de aptitudes del demandante, para desempeñar el cargo para el cual fue contratado, siendo esta la única condición o motivo que debe expresar el empleador […]».

Sin embargo, el empleador no procedió así, puesto que tales motivos no fueron expresamente manifestados en la carta de terminación del contrato del 29 de mayo de 2013. Y explicó:

[…] el periodo de prueba, por sí solo, no da carta abierta al empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo al trabajador, de forma injustificada, caprichosa o arbitraria, sino que debe fundarse, de acuerdo con las normas legales, en la comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador, para el desempeño del cargo o labor encomendada, sin que sobre el particular, expresamente lo haya manifestado la demandada, en la mencionada carta de terminación de contrato de trabajo, criterio este que acoge la Sala, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en Sentencia T - 978 del 8 de octubre de 2004, Magistrado Ponente JAIME CORDOBA (sic) TRIVIÑO; deviniendo la terminación del contrato de trabajo de forma ilegal e injusta, al desbordar la demandada, los causes (sic) o el objeto del artículo 76 del C.S.T. […]

Estimó que no había lugar al reintegro por no estar contemplado en el artículo 64 del CST, además de que el actor no acreditó ostentar fuero alguno de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual lo procedente era la indemnización en los términos establecidos en aquel precepto.

iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Camilo Andrés Castillo Marulanda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal,

[…] en sus ordinales primero, tercero y cuarto de su parte resolutiva, de fecha 30 de septiembre de 2021 (sic), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, para que convertida en Tribunal de instancia revoque los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Bogotá, de fecha 4 de junio de 2019, y como consecuencia, condene a la demandada a la reparación integral (reintegro e indemnizaciones por los perjuicios materiales e inmateriales) conforme a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle al recurrente C.A.C.M., la tutela judicial efectiva y la prevalencia de sus derechos sustanciales en relación con el deber de respetar y aplicar el efecto útil del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y derecho a la estabilidad en el empleo, además de la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que, replicados por la pasiva, se resuelven conjuntamente, ya que acusan similar elenco normativo, y merecen igual resolución.

vi)CARGO PRIMERO

Por la vía del derecho, acusa la infracción directa de los artículos , 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 24, 37, 43, 47, 55, y 76 del ...

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