SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00221-01 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00221-01 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 4100122140002022-00221-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15810-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15810-2022

Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00221-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de septiembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por N.A.O. Losada contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los demás involucrados en el proceso de sucesión de radicado 41001-31-10-001-2011-00388-01.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.

2. Narró que, en el año 2011 inició el proceso de sucesión de C. Losada de O., el cual correspondió por reparto a la autoridad cuestionada.

2.1. Manifestó que le solicitó al Juzgado le remitiera el enlace del expediente digital del proceso a su correo electrónico. Sin embargo, no tuvo acceso al contenido de este. Asimismo, indicó que el juzgado accionado no le notificó la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por lo que no ha tenido conocimiento del contenido de esa providencia ni ha podido presentar los recursos de ley.

3. Instó que le ordene a la accionada «me notifique el fallo» y «me concedan los términos otorgados por la ley procesal que son tres días una vez emitida la sentencia o autos para que quede en firme»[1].

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

''>1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva pidió que se denegara el amparo deprecado. Destacó que «las decisiones proferidas han surtido su debida publicidad, se le han atendido las peticiones de copia del expediente digital e inclusive la sentencia aprobatoria de partición del 28 de junio de 2022, se reitera fue notificada por estado y se puede visualizar claramente su contenido en el micrositio de la Rama Judicial»[2]>.

2. Cesar I.O.L. manifestó que es posible ver el contenido del fallo en el micrositio del juzgado en la página de la Rama Judicial[3].

3. O.O. Losada -parte en el proceso de sucesión- informó que «El día 29 de junio de 2022 mi hermano C.I.O. Losada me entregó dos copias del fallo del proceso (…) una para mí y la otra para mi hermana N.A.O. Losada para que se enteraran del fallo, ya que los dos no teníamos representante legal»[4].

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

''>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo solicitado. Por un lado, consideró que «el reproche materia de esta acción se enfila en la supuesta ausencia de notificación de la sentencia (…) evento que se encuadra dentro de la causal de nulidad prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso, que no fue alegada dentro del sub lite, incluso a pesar de ser saneable». >Y por otro, indicó que el referido fallo «fue notificado a través de estado No. 101 de 29 de junio de 2022, según consta en la página web de la Rama Judicial»[5].

IV. LA IMPUGNACIÓN

La presentó el extremo activo. Insistió en que se le ordene a la accionada «enviarme una copia del fallo integra a mi correo electrónico»[6].

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante, con ocasión a la supuesta omisión en la notificación de la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 dentro del proceso de sucesión de radicado 41001-31-10-001-2011-00388-00.

2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de la promotora es inexistente. Ciertamente, según lo consultado en la página de la Rama Judicial, se evidencia que la sentencia proferida en el proceso de sucesión fue debidamente notificada mediante estado electrónico No. 101 del pasado 29 de junio y es posible visualizar su contenido. Además, se destaca que el juzgado accionado envió al correo electrónico de la accionante el enlace de acceso -el 9 de agosto de 2022- y no se demuestra ninguna restricción en la visualización de los documentos allí consignados[7].

2.1. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia del presente amparo, ya que:

[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos y del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (…).

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo...

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