SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68746 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68746 del 29-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente68746
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4073-2022


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4073-2022

Radicación n.° 68746

Acta 45


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO contra la entidad recurrente y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., trámite en el que fue llamada en garantía CONFIANZA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Marinella Martínez Campo convocó a juicio a las citadas accionadas, con el propósito que se accediera a las siguientes pretensiones:


  1. Que se declare que, entre la demandante, señora MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO y la sociedad ATIEMPO LTDA existió un contrato de trabajo escrito a término de un (1) año, el cual estuvo vigente durante el periodo comprendido entre el primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004) hasta el once (11) de junio de dos mil seis (2006), esto es, durante un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días.


  1. Que se disponga la declaratoria de la nulidad de la terminación del contrato de trabajo que unió a la actora con la sociedad ATIEMPO LTDA. durante el lapso ya anotado, en atención a que no existió justa causa para la ruptura unilateral del mentado contrato de trabajo, por parte de la enjuiciada; y por cuanto el despido se produjo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto, que tuvo la querellante, el 20 de marzo de 2006, lo que hace NULO EL DESPIDO, por lo que la procesada ATIEMPO LTDA., debe reintegrar a la demandante, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, a las luces de lo dispuesto en el artículo 241 del C. S. del T., modificado por el artículo 8 del Decreto Ley 13 de 1967 y su Decreto Reglamentario 995 de 1968.


Como consecuencia de lo anterior, pidió, de manera principal, que las demandadas Atiempo Servicios Ltda. y Medihealth Services Colombia -está última en forma solidaria- fueran condenadas al pago de salarios, primas legales y cesantías dejadas de percibir desde el 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que sea reintegrada a sus funciones; valores que debían reconocerse indexados con lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En forma subsidiaria a la pretensión del reintegro, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto conforme el artículo 64 del CST y a su vez los salarios causados desde diciembre de 2005 hasta el 20 de marzo de 2006; recargos nocturnos; festivos; dominicales; subsidio de transporte; cesantías y sus intereses; aportes a la seguridad social; subsidio familiar; «días de descanso a que tuvo derecho por licencia de maternidad»; lo correspondiente a «una (1) hora de lactancia» y la indemnización por haber sido despedida dentro «del término de protección de la lactancia». Por último, solicitó que se condene a la sanción por no consignación de intereses a la cesantía y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.


Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con Atiempo Servicios Ltda. mediante un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 11 de junio de 2006; que la verdadera beneficiaria de ese nexo laboral era la Clínica Medihealth Services Colombia, la cual era de propiedad de Medihealth Services Colombia, pues a ésta última le prestó sus servicios como enfermera, cumpliendo un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a sábado y laborando festivos, dominicales y jornadas nocturnas.


Indicó que con su empleadora suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual era prorrogable a voluntad de las partes y que producto de ello, permaneció vigente hasta el 1 de septiembre de 2006; que en el 2004 devengó un salario mensual de $400.000; en 2005 dicha asignación ascendió a $450.000 y finalmente para el año 2006 se fijó en $472.500.


Narró que durante el desarrollo de esa relación laboral quedó en embarazo en el mes de julio de 2005; que a partir del tercer mes de gestación fue diagnosticada con «signos de placenta previa», lo que generó varias incapacidades médicas por parte de la EPS y finalmente el otorgamiento de una «INCAPACIDAD POR MATERNIDAD», la cual se concedió a partir del 20 de marzo al 11 de junio de 2006. No obstante, señaló que los salarios causados en ese periodo de no le fueron cancelados, por cuanto su empleadora no efectuó el pago de las cotizaciones a seguridad social.


Afirmó que antes de finalizar el término de la maternidad, solicitó a su empleadora Atiempo Servicios Ltda. el disfrute de un periodo de vacaciones vencido, petición que fue negada y en su lugar, esa accionada le manifestó «en forma verbal la terminación del contrato de trabajo», expresándole como causas de esa decisión que en el centro hospitalario donde laboraba «no la querían más», pasando por alto que gozaba de una estabilidad laboral reforzada en virtud de su maternidad en periodo de lactancia.


Finalmente, indicó que el 12 de junio de 2006, se presentó a trabajar en las instalaciones de Atiempo Servicios Ltda., sin embargo, la psicóloga de esa empresa le «ratificó» que su contrato «había sido declarado terminado», sin que se le entregara una constancia de dicha decisión.


Expuso que su vínculo de trabajo fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte de Atiempo Servicios Ltda., dado que ocurrió dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que nació su hijo, por lo tanto, se debía declarar la nulidad de su despido y operar la presunción legal de que dicha determinación obedeció al estado de embarazo o lactancia de la trabajadora.


Al dar respuesta a la demanda, A.S.L.. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el referente a que la actora prestó sus servicios en la Clínica Medihealth Services, pero ello obedeció a que fue remitida como una trabajadora en misión. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que la señora M.C. estuvo vinculada mediante dos contratos de trabajo en modalidad de «obra o labor contratada», de ahí que su terminación se presentó por haber ocurrido la finalización de la obra para la cual fue vinculada, situación que se enmarcaba como una justa causa.


Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, «pago total de todas las garantías y derechos laborales», prescripción y la genérica.


La codemandada Medihealth Services Colombia contestó la demanda inicial y también se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la prestación del servicio de la actora al ente hospitalario de propiedad de esa sociedad y el estado de embarazo de la accionante. Frente a los demás, aseveró que no le constaban.


Como razones de defensa expuso que no fungió como empleadora de la promotora del proceso, pues dicha calidad la ostentó Atiempo Servicios Ltda., pero aclaró que la vinculación de ese centro hospitalario con esa sociedad se produjo por la celebración de un contrato comercial, a través del cual, le suministraba personal de manera temporal para satisfacer las necesidades de atención a pacientes en la Clínica Medihealth Services Colombia, donde se dio la prestación del servicio personal de la aquí demandante.


Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia del contrato de trabajo entre la actora y Medihealth Services Colombia; cobro de lo no debido; y la genérica.


Esta entidad, presentó un llamamiento en garantía a la aseguradora Confianza S.A., el cual fue admitido por el juez de conocimiento mediante auto del 25 de septiembre de 2006 (f.° 51).


Confianza S.A. al acudir al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y al llamamiento en garantía formulado. Resaltó que no le constaba ninguno de los hechos relatados y que su vinculación por parte de Mediheatlh Services Colombia al presente asunto resultaba improcedente, pues en la póliza DL-000829 esa institución hospitalaria no aparecía como beneficiaria o asegurada frente a dicho contrato «previsional».


Enlistó como excepciones al llamamiento en garantía las siguientes: falta de legitimación en la causa; inexigibilidad de indemnización con cargo a la póliza DL-000829; «cumplimiento del garantizado en sus obligaciones laborales»; pago; «límite máximo - valor asegurado»; y la genérica. No propuso excepciones frente al escrito de demanda inaugural.


En audiencia de trámite celebrada el 21 de febrero de 2007 (f.° 162) el apoderado judicial de la demandada Atiempo Servicios Ltda. solicitó que se acumulara al presente proceso, el asunto tramitado bajo el radicado 2006-345 que cursaba en ese mismo despacho judicial y el cual no había tenido decisión de fondo; pretensión que fue admitida por el a quo en esa misma actuación judicial, en razón a que en estos litigios la aquí demandante demandó a las mismas entidades y la aseguradora Confianza S.A. acudió como llamada en garantía. Igualmente, porque en el segundo pleito instaurado por la actora, también se pretendía de manera principal la declaratoria de un contrato de trabajo con los extremos temporales referidos y se reclamó la «nulidad del despido» y el consecuente reintegro, por haber ocurrido durante los tres meses siguientes al parto.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de enero de 2008, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de todas las garantías y derechos laborales, buena fe, cobro de lo no debido,...

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