SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90604 del 09-11-2022
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 09 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 90604 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3820-2022 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL3820-2022
Radicación n.° 90604
Acta 41
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO CARDONA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE PLÁSTICOS SEÚL S.A.S. –COMPLASESA S.A.S.
- ANTECEDENTES
Juan Pablo Cardona Giraldo llamó a juicio a la sociedad referenciada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18
de octubre y el 22 de diciembre de 2016, que finalizó por decisión propia. Pidió que la empresa fuera condenada
a pagar salarios por todo el tiempo laborado, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensión, indemnización por despido y la indemnización moratoria. Reclamó costas procesales.
Narró que laboró para la empresa Mobiliarios Líneas y Diseños S.A.S. en el cargo de Director Comercial, con un salario final de $4.829.409 mensuales. Renunció a su empleo, pues a «principios de octubre de 2016», «prestó un servicio» para la encausada, quien le ofreció trabajo en mejores condiciones a las que tenía en aquel momento.
Aseguró que celebró con el gerente general de la encartada un contrato de trabajo verbal, cuya fecha de inicio correspondió al 18 de octubre de 2016. Fungió como «Gerente Comercial», se le asignó un puesto de trabajo, un correo corporativo y recibió capacitaciones en «distintas áreas» de la empresa, pues su labor lo requería.
Aseveró que, durante el transcurso de la relación de trabajo, nunca recibió salario, ni le pagaron las acreencias laborales a que tenía derecho, a pesar de que reclamó en varias oportunidades; que el 30 de diciembre de 2016 fue citado a las instalaciones de la empresa, pero no fue atendido.
El 20 de marzo de 2017, acudió al Ministerio del Trabajo para conciliar la solución de sus derechos laborales, pero
la empresa negó que le hubiera prestado servicios (fls. 82 a 96).
La Compañía de Plásticos Seúl S.A.S., Complasesa S.A.S., se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de cobro de lo no debido, «INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL, NI DE HECHOS QUE PERMITAN CONFIGURAR UN CONTRATO LABORAL», «CARENCIA DE SALARIO, SUBORDINACIÓN Y HORARIO QUE PERMITAN LA CONFIGURACIÓN DE UN CONTRATO LABORAL» y «ABUSO DEL DERECHO DEL ACTOR Y TEMERIDAD DE LA DEMANDA».
Adujo que no le constaban los hechos relacionados con Líneas y Diseños S.A.S, en tanto se trataba de una empresa distinta. Negó la relación laboral y el modo de vinculación, pues los contratos de trabajo «siempre se tramitan por escrito».
Aclaró que en la estructura de la compañía no existía la «Gerencia Comercial». Explicó que la sociedad no requería un cargo de dicha categoría, pues su giro de explotación correspondía a la fabricación y distribución de bolsas plásticas, que se vendían directamente en la planta.
Para cerrar, dijo que dio respuesta al actor, en el sentido de que no había lugar al pago de salarios y prestaciones sociales, dado que nunca había trabajado para la empresa.
El 28 de agosto de 2018, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D. C., absolvió a la demandada y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 146 Cd.).
Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión impugnada. Sin costas en la instancia.
Centró el problema jurídico en dilucidar, a partir del examen de las pruebas arrimadas, «en especial el dicho de los testigos, si entre las partes existió un contrato de trabajo» y si había lugar al pago de acreencias laborales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de una explicación pormenorizada de los elementos del contrato de trabajo y la presunción legal (arts. 23 y 24 CST), dedujo inviable declarar su existencia, en tanto no se probaron los hitos temporales del vínculo contractual.
Expuso que si bien, con la versión del representante legal de la enjuiciada quedaba acreditada la prestación personal del servicio, lo que en principio conduciría a la declaratoria del contrato de trabajo, el actor había faltado a su deber probatorio de demostrar las fechas de inicio y finalización del vínculo, es decir el 18 de octubre y el 22 de diciembre de 2016. Así, discurrió:
[…] de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante tiene la carga de probar los supuestos fácticos de sus pretensiones. Por ello, si el promotor del juicio alega la existencia de una vinculación laboral y solicita los derechos derivados de esta, debe demostrar al menos la prestación del servicio y las fechas entre la cuales ocurrió, para que el juez pueda determinar qué derecho le corresponde y su cuantía. Lo anterior no es un asunto insustancial, pues de esto pueden derivarse diferencias muy significativas en cuanto al monto de las liquidaciones de cada prestación social, la prescripción que pudo afectar algunos de los derechos de los varios contratos, y así mismo el valor de las sanciones o indemnizaciones por mora.
Estimó contradictorias las declaraciones de Fabián Sneyder González Vargas y M.A.S., en punto a la definición del tiempo que laboró el accionante para la demandada. Explicó que el primero, expuso que conoció al actor en el mes de octubre de 2016 cuando «la doctora Carolina (…) lo presentó (…) como el gerente comercial de la empresa»; pero, luego expuso que trabajó hasta el 30 de diciembre, cuando estaban en jornada de vacaciones; que tampoco precisó si había prestado continuamente el servicio, toda vez que afirmó que «él a veces no estaba, pero iba como a buscar los medios para desarrollar el trabajo de él». Consideró que lo mismo ocurrió con la segunda deponente, quien expresó que finalizadas las «obras de remodelación» vio al actor, «pero no por largos periodos». Enseguida, concluyó:
[…] no es posible imponer condena alguna, pues la parte accionante falta al deber probatorio que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, como quiera que no demuestra que la prestación del servicio se hubiera dado de manera continua, hecho que no está llamado a presumir por la Sala, máxime cuando el testigo F.S.G.V., no supo indicar por cuánto tiempo se ausentaba el actor y, apenas apunta a señalar lo que él suponía iba a hacer el demandante.
Aspecto que coincide con lo declarado por Angélica María Suárez, quien menciona que con posterioridad a la obra de remodelación vio al actor, pero no por largos periodos. Así las cosas, esta Corporación no cuenta con elementos probatorios que permitan concluir que la prestación del servicio se dio de manera continua en los extremos antes determinados, por lo que no es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo.
Es bueno advertir, que aunque fueron aportados correos electrónicos en lo que se evidencia que al demandante le fue asignada una dirección electrónica con dominio perteneciente a la empresa como puede verse a folios 7 a 16, instrumentos de los cuales puede colegirse su destinatario, remitente y fecha de envío, además, no fueron desconocidos o tachados por la demandada, los mismos solo resultan indicativos de la existencia del vínculo laboral pero en manera alguna ayudan a dilucidar que la relación se dio de manera continua.
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
En un cargo que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia del Honorable Tribunal y en su lugar, condene al demandado al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la transgresión de los artículos 1, 5, 7 a 11, 13, 14, 16, 18 a 23, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 57, 59, 61, 64, 65, 127, 139, 140 a 144, 186, 192, 193, 249, 253, 259, 260, 266, 306, 307 y 340 ibídem, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo 95, 240 a 242 y 280 del Código General del Proceso, y 1, 13, 25, 26, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que lo anterior, provino de los siguientes errores de hecho: «No dar aplicación adecuada al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto se reconoce una relación laboral, pero no se le da el trato procesal de un contrato de trabajo» y «No dar por probada, estándola, la continuidad laboral del trabajador, durante el tiempo en que se puede establecer de acuerdo a las pruebas recaudadas, esto es entre el “30 octubre de 2016 y el 1º de diciembre de la misma anualidad”».
Como pruebas mal valoradas, denuncia los testimonios de Fabián Sneyder González Vargas y Angélica María Suárez Jaramillo, la confesión del representante legal de la encartada y el correo corporativo adjudicado al demandante. Como dejadas de apreciar, la certificación laboral de la empresa Líneas y Diseños en la que consta el salario y las condiciones de las que gozaba antes de laborar para la encausada.
Sostiene que a pesar de que se sirvió de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez halló acreditada la prestación personal del servicio en favor de la encausada, el Tribunal contradijo «el espíritu de la norma» al descargar la responsabilidad probatoria en el trabajador, para que demostrara la continuidad de la relación laboral reclamada.
Asegura que el ad quem le impuso «una carga excesiva» de «tener que demostrar la continuidad de todos y cada uno de...
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