SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82152 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82152 del 29-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente82152
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4095-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4095-2022

Radicación n.° 82152

Acta 043


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP) - EN LIQUIDACIÓN, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA, de un lado, y, S.E.F.D.G., LUZ MARINA CASTILLO DE ESCORCIA y R.A.S.E., de otro, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso que los segundos, junto con GERMÁN CONRADO GONZÁLEZ y ELMO GUSTAVO RANGEL ÁLVAREZ, promovieron en contra de la primera.


  1. ANTECEDENTES


Los actores llamaron a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del Acuerdo del 23 de junio de 2006, así como de las actas de conciliación 5428 y 5209 del 13 de julio, 4856 del 7 de julio, 4911 del 10 de julio y 5548 del 18 de julio, de 2006.


En consecuencia, que se condenara a la demandada a la devolución «del menos dos puntos del IPC» dejado de aplicar durante los reajustes pensionales en los años 2006 a 2010, en virtud de la nulidad de las actas de conciliación suscritas; al pago de las diferencias mensuales pensionales causadas en el mismo lapso, entre lo pagado por la demandada por concepto «del menos dos puntos del IPC»; al reajuste de la pensión de jubilación desde el 1.° de enero de 2006 y años siguientes, de conformidad con la convención colectiva de Trabajo 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos 1998-1999, «es decir en el 15% teniendo en cuenta que ya les aumentó ese porcentaje equivalente al I. P. C., en menos dos puntos, de cada uno de los años en que se reclama el reajuste»; y a la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se encuentran pensionados por Electricaribe SA ESP, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, así: Germán Conrado González el 31 de julio de 1992; S.E.F. de González el 1.° de enero de 1987; Rubén Antonio Solís Escorcia el 1.° de noviembre de 1998; Luz Marina Castillo de Escorcia el 1.° de enero de 1999; y Elmo Gustavo Rangel Álvarez el 28 de noviembre de 1991. Que mediante acuerdo conciliatorio pactaron con la entidad la rebaja anual de la pensión de jubilación, consistente en aplicar el reajuste de conformidad con el IPC, menos dos puntos, por espacio de cinco años. Que las referidas conciliaciones tuvieron como precedente el acuerdo celebrado entre la entidad y las sociedades de pensionados existentes al interior de esta. Que el preacuerdo se tomó del suscrito entre Sintralecol y Electricaribe SA ESP, el cual solo es aplicable a los trabajadores activos.


Señalaron que, con anterioridad a las citadas conciliaciones, no hubo desacuerdo entre las partes con relación al monto ni al reajuste anual de la pensión. Que la empleadora para matizar el agravio, les ofreció bonos, que en ningún caso compensan la pérdida del 10% del valor de la mesada durante los cinco años de vigencia del referido acuerdo. Que consecuencia de las referidas conciliaciones, el valor de sus mesadas se ha visto mermado, por efecto de no percibir el aumento que realmente les correspondía, por lo que al haber tenido lugar aquellas sobre derechos ciertos e indiscutidos, resultan contrarias a la ley. Que por disposición convencional les asiste derecho a percibir como reajuste anual el 15%, si su mesada no sobrepasa el equivalente a cinco salarios mínimos, en aplicación de la Ley 4ª de 1976, en caso contrario se aumenta con base en el IPC. Que los acuerdos se suscribieron cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió toda regulación del tema pensional en "acto jurídico alguno". Que la accionada les aplicó ilegalmente el descuento del menos dos puntos al incremento realizado a las mesadas pensionales durante los años ya mencionados. Que, debido a la devaluación del peso colombiano, la suma dineraria dejada de cancelar por concepto de la disminución de la mesada se ha visto mermada en su poder adquisitivo, por ello debe indexarse.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no es cierto que los actores estén pensionados por la entidad, puesto que, excepto a R.A.S., se les reconoció por la Electrificadora del Atlántico SA, en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado con Electricaribe SA ESP, quedó a cargo, entre otras, de la totalidad de las obligaciones de carácter laboral generadas o causadas hasta la fecha efectiva de la sustitución, la cual fue el 16 de agosto de 1998; que al señor S. se le reconoció la prestación el 1.° de enero de 1981, de acuerdo con la comunicación D.R.L.-943-80 del 21 de noviembre de 1980, y no el 1.° de noviembre de 1998. Que dichas pensiones pasaron a ser compartidas con la de vejez reconocida por el ISS, y en virtud de ello quedó obligada a pagar únicamente el mayor valor entre la convencional de jubilación y la de vejez reconocida por Colpensiones.


Agregó también que el acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006, suscrito con Electrocosta - Asopelis Atlántico, y las actas de conciliación celebradas, buscaron establecer un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones, mediante el pago de determinadas sumas de dinero, a través de bonificaciones.


Indicó que, respecto de G.C.G. y Rubén Antonio Solís Escorcia, se tiene, que celebraron con la entidad contratos de transacción el 18 de septiembre de 2013, con el fin de terminar el proceso ordinario laboral con el «Rad. 2001-48», cuya pretensión fue que se condenara a Electricaribe SA ESP, a pagar el reajuste de las mesadas pensionales desde enero de 2000 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago total y definitivo, con base en lo previsto en la Ley 4ª de 1976, así como la indexación y los intereses moratorios, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada, ocurriendo lo mismo tratándose de L.M.C. de Escorcia, el cual fue celebrado el 25 de octubre de 2013, con el fin de terminar el proceso con el radicado 00319-2010. Que el mecanismo de reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, tuvo por objeto impedir el deterioro de las pensiones en su capacidad adquisitiva, dentro de un contexto económico de la época, el cual fue cambiado por insuficiente por la Ley 71 de 1988, lo que se traduce en que esta nueva norma, ratificada por la Ley 100 de 1993, mejoró también la previsión convencional.


Añadió, además, que las disposiciones convencionales sobre pensiones perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, al término del plazo inicialmente pactado para su vigencia o prórroga que estuviera corriendo al momento de su expedición. Que el acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006, concuerda con lo previsto en el art. 1 de la reforma constitucional citada. Y que en las últimas décadas el peso no ha sufrido una devaluación, sino por el contrario, una revaluación, lo cual ha ido acompañado de una disminución evidente del IPC, a tal punto, que mientras en el año 1976, fecha de expedición de la Ley 4ª, estaba en el orden del 25.79% anual, en el año 2013 fue del 1.94%.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de junio de 2015, declaró la nulidad del acuerdo colectivo del 23 de junio de 2006 suscrito entre Electrificadora del Caribe SA ESP y Asopelis; así como de las actas de conciliación 5428 y 5209, ambas del 13 de julio, 4856 del 7 de julio, 4911 del 10 de julio y 5548 del 18 de julio, todas del 2006.


En consecuencia, declaró que, a E.G.R.Á. y a G.C.G., les asistía derecho al reajuste de la pensión; y condenó a la demandada a pagarles las sumas de $9.907.534 y $11.156.826, respectivamente, por concepto de las diferencias pensionales desde octubre de 2010 hasta mayo de 2015, y las que se causen hasta que se produzca el pago.


Igualmente declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a octubre de 2010; y absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas por S.E.F. de González, R.A.S.E. y Luz Marina Castillo de Escorcia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes, confirmó la sentencia de primer grado; y la adicionó en el sentido de autorizar a la demandada, a deducir del monto del retroactivo a pagar a Elmo Gustavo Rangel Álvarez y G.C.G., el importe de las cotizaciones en salud en favor de la EPS a la que cada uno se encuentre afiliado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en resolver lo atinente a la validez de las actas de conciliación suscritas entre las partes; así como de los acuerdos transaccionales celebrados por algunos de los demandantes con la entidad, con el fin de dar cumplimiento a las sentencias judiciales relativas a la Ley 4ª de 1976, en relación con los incrementos anuales.

Dijo que no es objeto de discusión que a los actores se le reconoció pensión de jubilación por Electricaribe SA ESP; y que el ISS les otorgó la de vejez, la cual es compartida con la otorgada por la entidad (f.° 308, 370, 57, 441, 547, 314, 372, 429, 477 y...

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