SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126276 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126276 del 04-10-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Octubre 2022
Número de expedienteT 126276
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13811-2022







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP13811-2022

Radicación n° 126276

Acta No 232





Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por F.L.O. Arango, respecto del fallo proferido el 25 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.





LA DEMANDA



Señala el accionante que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad purgando la sanción que le fuera impuesta tras ser declarado penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y terrorismo.



Aduce que desde el 16 de mayo de 2022, dirigió ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán derecho de petición donde depreca que le permitan aplicarse la eutanasia, por una gran cantidad de problemas que padezco que el día a día se hace insoportable vivir



Afirma que su solicitud fue reiterada el 21 de junio siguiente, pero que, aun así, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, dicho requerimiento no ha sido contestado, motivo por el cual solicita, básicamente, se ampare su derecho fundamental y se le ordene a la autoridad accionada resolver positivamente su petición, pues ya no quiere recibir más tratamientos, en la medida que los dolores que padece son insoportables.



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto que, mediante oficio 916 del 17 de agosto del año en curso, el Juzgado accionado dio respuesta de fondo al peticionario indicándole que no era la autoridad competente para pronunciarse sobre ese aspecto.



Se resaltó que, en su respuesta, el J. vigía le informó al peticionario sobre el procedimiento que debe seguir para dar trámite a su solicitud, la jurisprudencia y la normatividad que lo ampara, precisándole que la persona ante la cual debe elevar esa solicitud es el médico tratante del centro carcelario donde se encuentra recluido.



IMPUGNACIÓN



Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo constitucional de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, manifestó que, si bien recibió la respuesta por parte del juzgado accionado, la misma era casi ilegible, añadiendo que en todo caso allí no se lograba observar que existiera una orden dirigida al médico del centro carcelario donde se encuentra recluido, para que procediera a realizar el acompañamiento debido en el procedimiento solicitado.



CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si el A quo acertó a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que, mediante oficio 916 del 17 de agosto de 2022, el Juzgado accionado resolvió la petición del 16 de mayo del año en curso, reiterada el 21 de junio siguiente, donde el accionante solicita se le permita acceder a una muerte asistida.



4. Del derecho fundamental de petición.



El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.


Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:


Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.


En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1


Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2


En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.


Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.


De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4.


Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5.


Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6



5. Del derecho a morir dignamente y la eutanasia.



Desde finales de los años 90 del siglo pasado, en Colombia se asumió con fuerza el debate sobre la muerte digna como derecho fundamental de los ciudadanos, es así que desde aquél entonces, la Corte Constitucional fijó los parámetros mínimos para garantizar su goce, invitando al Gobierno Nacional a asumir la responsabilidad que le asistía para regular la aplicación de la eutanasia, como método para la materialización de dicha prerrogativa.

Ahora bien, por más de dos décadas, la sentencia C-239 de 1997 se constituyó en el único marco de referente legal con el que contaban los colombianos que querían hacer uso de su derecho fundamental a morir dignamente, razón por la que resulta pertinente resaltar cómo allí, el Máximo Tribunal Constitucional, dejó claro que la mencionada prerrogativa se encuentra íntimamente ligada a los principios de dignidad humana y al de solidaridad, al tiempo que se correlaciona con el derecho que tienen los ciudadanos a tener una vida en condiciones dignas.



Sobre el particular, puede leerse en la referida decisión los siguientes apartes relevantes:



El artículo 1 de la Constitución, por ejemplo, establece que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión.



Como bien lo ha expresado esta Corporación, "la dignidad humana ... es en verdad principio fundante del Estado,... que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del...

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