SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89388 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89388 del 09-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente89388
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3841-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3841-2022

Radicación n.° 89388

Acta 41


Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALBERTO ALONSO DE JESÚS PIEDRAHITA GALLEGO, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que ALBERTO ALONSO DE JESÚS PIEDRAHITA GALLEGO, adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASESORES EN DERECHO SAS; FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


  1. ANTECEDENTES


Alberto Alonso de J.P.G., llamó a juicio a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asesores en Derecho SAS; Fiduciaria La Previsora SA – como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (f.°3 a 17), para que se declarara: «la protección a los derechos a la seguridad social (…) respaldando el amparo … emitido por el CONSEJO DE ESTADO (…) en sentencia del 15 de febrero de 2017 que confirmó la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…)»; y que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.


Consecuencialmente, se las condenara así, a: Asesores en Derechos SAS, en su condición de mandataria con representación, a expedir «la resolución del cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía»; a la Fiduciaria la Previsora SA, como vocera de PANFLOTA, a pagar el título pensional o cálculo actuarial correspondiente, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA; a Porvenir SA., a «tener en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana (…)», en el Ejército Nacional y pagar la pensión de vejez desde 1 de mayo de 2012, junto con los intereses de mora; así mismo, pidió que todas las encartadas, fueran condenadas a sufragar los perjuicios morales, materiales y las costas.

Como pretensiones subsidiarias, requirió que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que debía sufragar el cálculo actuarial correspondiente; en defecto de lo precedente, se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con el pago del cálculo actuarial. Respecto de Porvenir SA, pidió que, en subsidio de la pensión de vejez, se condenara a la devolución de aportes y la indexación.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como fundamentos fácticos, el demandante hizo una amplia narración de sucesos históricos, desde la fundación de la Flota Mercante Grancolombiana, hasta su liquidación; describió su situación laboral y pensional, así: a la radicación de la demanda, tenía 68 años, laboró para el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, desde el 13 de noviembre de 1973 y hasta el 30 de octubre de 1975, un total de 102.42 semanas; en la Flota Mercante Grancolombiana, prestó servicios desde el 5 de mayo de 1978 y hasta el 6 de mayo de 1986, para un total de 398 semanas.


El último cargo que desempeñó fue «MARINERO» a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana, con una remuneración en dólares americanos, compuesta por los siguientes factores: salario básico mensual USD328.79, prima de antigüedad USD41.54, dominicales y festivos USD55.11, extras USD2.86, salario en especie por manutención y alojamiento USD200, recargo nocturno USD24.89, incidencia de las primas extralegales USD54.43, lo que implicaba considerar un salario promedio superior a USD707.62. y un salario de referencia a 30 de junio de 1992, en pesos colombianos, de $571.367.


Refirió que la Flota Mercante Grancolombiana, no efectuó los aportes pensionales entre el 5 de mayo de 1978 y hasta el 6 de mayo de 1986, es decir, 398 semanas; agregó que laboró con «otras entidades privadas», que sí realizaron los aportes a Colpensiones.


Manifestó que posteriormente se afilió a Porvenir SA., entidad que «efectuó devolución de saldos sin verificar y sin tener en cuenta los bonos pensionales ejército nacional (…) y la Flota Mercante Gran Colombiana SA., hoy compañía de inversiones de la Flota Mercante SA», pues aunque él le informó que había trabajado con la Flota Mercante Grancolombiana, le dijeron que ese tiempo no se tenía en cuenta para la devolución de saldos.


Anotó que elevó reclamación administrativa a Asesores en Derecho SAS (15 de abril de 2015 y 27 de marzo de 2018), a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (27 de marzo de 2018), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (27 de marzo de 2018), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (28 de marzo de 2018).


La Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., al contestar la demanda (f.°745 a 760 Vto), se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos. Arguyó que, de acuerdo con las normas mercantiles, su responsabilidad estaba limitada por el contrato de fiducia, y no asumía obligaciones directamente con su patrimonio; hizo énfasis en que, el objeto del contrato de fiducia, limita la capacidad de esa compañía, como administradora, y vocera del patrimonio autónomo P..


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, e inexistencia de la obligación.

Asesores en Derecho SAS, se manifestó en condición de «mandataria con representación con cargo al PANFLOTA», y en tal calidad, se opuso a las pretensiones (f.°814 a 852). De los hechos aceptó: la edad del accionante, que trabajó con la Flota Mercante Grancolombiana, el último cargo, la reclamación administrativa, y la respuesta negativa.


Sostuvo que, existía «imposibilidad insuperable por parte de la CIFM SA hoy liquidada y que afectó sustancialmente los pagos dentro del proceso liquidatorio», por cuanto, dicha sociedad al momento del cierre se halló sin recursos para los pagos, tampoco dejó activos. Afirmó que en su condición de mandataria con representación «solo resuelve las solicitudes de carácter pensional, única y exclusivamente con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA», por ende, no representaba a la entidad liquidada.


Explicó que al reclamante no le asistía derecho al pago del cálculo actuarial, porque la cobertura del sistema de seguridad social para trabajadores del mar, inició a partir del 15 de agosto de 1990, y el vínculo laboral con él se ejecutó con anterioridad a la Ley 100 de 1993.


Planteó la excepción de prescripción y las que denominó, ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, buena fe, inexistencia de la obligación, y oposición a la condena en costas y a los presuntos perjuicios irrogados.


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.°856 a 872), manifestó que se oponía a todas las pretensiones. De los hechos narrados solo aceptó que el actor presentó reclamación administrativa.


Expuso que debía declararse la «exoneración de todo cargo en su contra, por tornarse improcedente desde el punto de vista constitucional y legal la responsabilidad subsidiaria que se pretende endilgar a la Nación»; esgrimió que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante - CIFM, y esta última se regía por el derecho privado, con capital accionario que no es totalmente público, sin que los trabajadores cotizaran para efectos pensionales, por lo que «no es predicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)»


Como excepciones de mérito enunció las que llamó: indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y falta de legitimación respecto de la parte pasiva.


La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, dio respuesta a la demanda (f.°900 a 927), en cuanto a las pretensiones aseveró que ninguna podía salir airosa. No admitió ninguno de los hechos.


En su defensa, argumentó que estando en imposibilidad de cotizar al ISS, mal podría aseverarse que el empleador se encontraba en mora, por el contrario, no estaba obligado a constituir un aprovisionamiento, por ende, tampoco efectuar traslado de recursos mediante un cálculo, bono o reserva.


Adujo que no procedía la responsabilidad subsidiaria, porque no obstante consagrar el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 una presunción, la misma estaba desvirtuada, toda vez, que por parte de la Federación, no hubo una decisión constitutiva de abuso del derecho o una determinación orientada a favorecer a la matriz a costa de causar perjuicios a la subordinada.


Planteó las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago, compensación y las que denominó: inexistencia de responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, y falta de legitimación en la causa.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, contestó el libelo gestor (f.°950 a 956), se resistió a las peticiones, de los hechos descritos al inicio aceptó: la edad del accionante, el cargo desempeñado, la afiliación a esa administradora, la solicitud que elevó en relación con el cálculo actuarial a A. en...

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