SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82681 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82681 del 29-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente82681
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4096-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4096-2022

Radicación n.º 82681

Acta 043


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por RICARDO LUGO MARTÍNEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, quien actúa como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que el primero instauró contra esa entidad, la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria con representación del mismo patrimonio.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Lugo Martínez llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora SA, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a Asesores en Derecho SAS con el fin de que se condenara a dichas entidades a pagarle la reliquidación de la pensión plena de jubilación, indexando el salario promedio mensual desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió la edad de 55 años, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales y la indexación sobre las diferencias pensionales dejadas de cancelar, desde la fecha en que se causaron hasta cuando se pagaran.


Fundó esas peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana SA mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de enero de 1971 hasta el 22 de mayo de 1990, en el cargo de capitán; que dicho nexo terminó por renuncia que presentó y que aceptó su empleadora; que la señalada sociedad, convertida en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA (hoy extinta), efectuó la liquidación por retiro con un salario devengado en el último año de servicios de USD 37.694,96, que dividido entre 12 arroja un promedio de USD 3.141,24.


Narró que, mediante acta de conciliación 01 del 1 de junio de 1990, suscrita en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, su exempleadora se obligó a pagarle la pensión plena de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera 55 años, «esto es, reconociéndole un año más para completar los 20 años de servicios»; que dicha edad la alcanzó el 4 de agosto de 1999; que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) asumió el riesgo de vejez a partir de agosto de 1990, según Resolución 03296 del 2 de agosto de ese año.


Expuso que le solicitó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA la pensión plena de jubilación y que esta la reconoció mediante la Resolución 055 del 31 de agosto de 1999, a partir del día 4 de mismo mes y año, en cuantía mensual de $3.005.662,57; que, para liquidarla, tomó un salario promedio inferior al realmente devengado y no lo indexó, como correspondía, desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió 55 años, conforme a precedentes jurisprudenciales y constitucionales obligatorios.


Indicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, mediante documento privado del 29 de abril de 1998, inscribió en el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, una situación de control de esta última. Agregó que, por ese motivo, la sentencia CC SU1023-2001 dispuso que la subordinada sociedad debía pagar las mesadas pensionales de quienes hubiesen obtenido la jubilación con cargo a esa entidad y que la Federación, como matriz o controlante, debía atender aquella obligación, de manera subsidiaria, cuando menos hasta que la justicia ordinaria definiera la correspondiente responsabilidad frente a esa carga pensional. Adujo que esa sentencia tiene efectos inter comunis, de manera que estos se extienden a todos los pensionados.


Sumó a lo dicho que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 28 de agosto de 2012, declaró terminado el proceso liquidatorio, extinguida la personería jurídica y cancelada la matrícula mercantil de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. En el mecanismo de normalización pensional creado en auto de esa superintendencia, del 22 de noviembre de 2012, se ordenó a la Federación que siguiera cumpliendo lo ordenado en el fallo CC1023-2001, para garantizar el pago oportuno de esas prestaciones. Recordó que los pensionados, para cumplir lo ordenado por el juez constitucional, instauraron un proceso ordinario, que quedó radicado bajo el número 11001310500520020004600, en el que se pidió declarar que la Federación era responsable subsidiara del pago oportuno de las pensiones, con ello, el pronunciamiento proferido en sede de tutela siguió vigente.


Más adelante, indicó que la Fiduciaria la Previsora, cesionaria y mandante del contrato 9264-001-2014, nombró a Asesores en Derecho SAS como mandataria y representante del patrimonio autónomo P., para que expidiera los «actos administrativos» relacionados con el reconocimiento o con otros trámites pensionales de los extrabajadores de la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA y para atender los requerimientos judiciales, administrativos o de entes de control relacionados con su gestión. Por su parte, la Federación venía pagando la nómina de 920 pensionados, en su condición de controlante o matriz de aquella extinta empresa, de manera que le correspondía asumir los derechos reclamados en este proceso.

Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, dado que el actor no estuvo vinculado a esa entidad, sin embargo, aceptó la inscripción de su condición de controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, pero en nombre del Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal cuyo titular era la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, reconoció que suministraba los recursos a Fiduprevisora, administradora del patrimonio autónomo P., por virtud de la sentencia CC SU1023-2001. También dio por cierto que la Compañía de Inversiones se declaró liquidada y que existía un proceso que estaba en curso, en el que se discutía la responsabilidad subsidiaria que pudiera asistirle frente a los pensionados de la Flota Mercante. De los restantes hechos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y «límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entre en insolvencia».


La Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) también rechazó las pretensiones de la parte activa de la litis. Dijo que el relato fáctico no le constaba, salvo en lo relacionado con la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, el nombramiento de una mandataria del patrimonio autónomo P. y que, conforme a la sentencia CC SU1023-2001, la Federación le suministraba los recursos para el pago de las pensiones. Formuló la excepción de mérito de inexistencia de la obligación.


Por último, Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación de Panflota, se opuso a todas las pretensiones. Admitió que el ISS le reconoció una pensión de vejez al accionante, dio por cierto el contenido de la sentencia CC SU1023-2001, pero no las implicaciones que extrajo el actor de ese fallo y confirmó la terminación del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA más la función de pagadora pensional provisional que se le asignó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café. Frente al resto de los hechos, sostuvo que no le constaban. Planteó las excepciones que denominó prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 1 de septiembre de 2017, dispuso:


PRIMERO.- CONDENAR a las convocadas a este juicio FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y ASESORES EN DERECHO S.A. como mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, a reliquidar la pensión de jubilación al demandante, señor R.L.M., a partir del 4 de agosto de 1999, la cual se fija en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS M/CTE ($4.729.000), misma que debe pagar con los reajustes legales anuales y mesadas adicionales a que haya lugar, en consecuencia:


CONDENAR a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y ASESORES EN DERECHO S.A., como mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, a pagar las diferencias generadas entre las sumas que ha venido reconociendo o pagando y la que legalmente le corresponde.


SEGUNDO.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en lo que hace a las diferencias causadas con antelación al 5 de agosto de 2012 y NO PROBADAS las demás.


TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS de las demandadas. T..


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2018, al desatar las apelaciones de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Asesores en Derecho SAS y Fiduprevisora SA, según su pronunciamiento oral, resolvió:


PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a la Fiduciaria La Previsora, como vocera y...

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