SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74779 del 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74779 del 03-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente74779
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3735-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3735-2022

Radicación n.° 74779

Acta 35


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIRGELINA SÁNCHEZ GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A. y a la FIDUPREVISORA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Virgelina Sánchez Guzmán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, «representada por» F.S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo del 16 de abril del 2007 al 30 de noviembre de 2012 o lo probado en el proceso, cuando fue despedida de forma unilateral y sin justa causa.


En consecuencia, se condenara a su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y extralegales, las vacaciones, las primas de «navidad de orden legal, extralegales de vacaciones, extralegales de servicios», intereses sobre las cesantías, aportes a seguridad social y la nivelación salarial con quienes ejecutaron el oficio de auxiliares de servicios administrativos, la indexación y las costas.


En subsidio, requirió declarar el nexo laboral en los mismos extremos o lo que fuera acreditado en el trámite y que fue desvinculada de forma unilateral y sin justa causa.


Por consiguiente, se ordenara la cancelación de la indemnización por despido injusto convencional o legal, más las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de «navidad de orden legal, extralegales de vacaciones, extralegales de servicios», aportes al SGSS, el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales de la accionada en los años 2010 a 2012, la indemnización moratoria o la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el ISS, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, lapso durante el cual se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos CAP Fusagasugá; que suscribió sendos contratos denominados de prestación de servicios; que durante su vinculación cumplió órdenes del gerente de la seccional Cundinamarca, ejerció las labores en las instalaciones de la accionada, acató el horario impuesto y devengó las siguientes sumas:


2008

$750.000

2009

$807.525

2010

$823.676

2011

$849.787

2012

$849.787


Recordó que la accionada y su sindicato Sintraseguridadsocial suscribieron CCT 2001-2004; que dicha organización sindical era de carácter mayoritario; que el 30 de noviembre del 2012 la convocada terminó unilateralmente el nexo y, que el 10 de diciembre del mismo año solicitó sus derechos legales y extralegales como trabajadora oficial (f.° 3 a 13, cuaderno n.° 1).


El ISS en Liquidación se opuso a las pretensiones principales, así como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, adujo que no era ciertos o no eran tales.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «falta de reclamación administrativa», prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la relación», «inexistencia del contrato de trabajo», pago, «inexistencia del derecho y de la obligación», ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, «cobro de lo no debido y pago», «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», compensación, autonomía de profesión y oficio, la innominada y «la inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo» (f.° 492 a 501, cuaderno n.° 2).

Por providencia del 29 de julio del 2013 (f.° 3526, ibidem), se tuvo por no contestada la demanda por Fiduprevisora S. A.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2014 (f.° 614 CD y 615 a 616 acta, ibidem), absolvió «a las demandadas», declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la aplicación de la primera de la relación, inexistencia del contrato de trabajo y ausencia del vínculo de carácter laboral» y condenó en costas a la demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandante, el 8 de julio del 2015 (f.° 635 CD y 636 a 695 sentencia, ibidem), resolvió:


1. REVOCAR la sentencia de primera instancia, en su lugar, DECLARAR, que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012.


2.CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a reconocer y pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas, desde la fecha en que se hizo exigible cada derecho:


a.$2.003.681 por concepto de incrementos salariales

b.$9.412.201 por concepto de cesantías

c.$1.129.464 por concepto de intereses a las cesantías

d.$3.426.934 por concepto de prima de servicios convencional.

e.3.475.385 por concepto de prima de navidad legal.

f. 3.544.512 por concepto de prima de vacaciones.

g.2.552.049 por concepto de vacaciones.


3. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a pagar la proporción que correspondía cubrir a dicha entidad de los aportes a pensiones que pagó la actora durante la relación de trabajo, entre el 10 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, con base en el salario devengado en cada periodo y que fue definido en esta sentencia.


4.DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


5.ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


6.COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada


7.SIN COSTAS en la apelación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, procedió a abordar los siguientes puntos:


  1. De la relación laboral.


Acudió al artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, así como al canon 53 de la Constitución Política y afirmó que cuando se trataba de servicios prestados a favor de una entidad oficial, la subordinación no se presumía y quien alegaba su ocurrencia debía probar que ella se dio.


En ese orden, encontró en el examine los contratos de prestación de servicios (f.° 17 a 30, cuaderno n.° 1) y la Certificación que expidió la demandada el 22 de noviembre de 2012 (f.° 19, cuaderno n.° 3 administrativo), que acreditaban el servicio personal, sin interrupción.


Refirió lo discurrido en la sentencia CC C154-1997, sobre el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y concluyó que la relación ejecutada por las partes fue subordinada; máxime que ello se corroboraba con lo dicho por los testimonios de Carmen Eugenio Bravo Obando, B.C.R. y Alicia Alfonso Alvarado, quienes fueron compañeros de la demandante.


De los extremos laborales, argumentó con apoyo en los contratos de servicios que fueron aportados, que inició el 16 de abril de 2007 y terminó el 30 de noviembre de 2012, con un salario último de $849.787 (f.° 19, cuaderno n.° 3 administrativo).


  1. Derechos deprecados.


2.1. En cuanto a la prescripción, se remitió al precepto 102 del Decreto 1848 de 1969 y manifestó que, como se presentó Reclamación el 10 de diciembre de 2012 (f.° 14 y 15, cuaderno n.° 1), estaban afectados por dicho medio los derechos causados antes del 10 de diciembre de 2009, las vacaciones previo al mismo día y mes antes del 2008 y de las cesantías no operó, ya que eran exigibles a finalizar el nexo.


2.2. Negó la indemnización por despido injusto, ya que, conforme al artículo 177 del CPC, no se probó que la relación hubiese sido terminada de forma unilateral por el ISS, es decir, por un despido.


2.3. Frente a los derechos legales y extralegales, acogió el criterio de las sentencias que identificó con radicado «18253 de 2003 y 41408 de 2013» y efectuó las operaciones correspondientes, con lo que obtuvo:


Auxilio de cesantía

$9.412.201

Intereses a las cesantías

$1.129.464

Prima de servicios convencional

$3.426.934

Prima de navidad legal

$3.475.385

Prima de vacaciones convencional

$3.544.412

Vacaciones

$2.552.049


2.4. Así mismo, negó la nivelación salarial, porque, aunque se acreditó que la actora ocupó el cargo de auxiliar judicial administrativo, no probó las condiciones que «la ubicarían en uno u otro grado de la escala de salarios por sus funciones específicas, su formación, su experiencia, la evaluación de sus servicios u otros factores que pudieran estimar válidamente la entidad al efecto», lo que era necesario dado que el «grado de remuneración varía para servidores que ocupaban cargos de igual denominación atendido a las circunstancias referidas».


No obstante, adujo que como se solicitó subsidiariamente el incremento salarial adicional reconocido a los trabajadores oficiales en la CCT «2010-2012», lo otorgaba. Para el efecto, citó el canon 40 convencional que definió el aumento en el 6 % para el año 2010 y desde el 15 de abril de 2010 el 6.5 % hasta el 2012, por lo que consideró que el salario debió ser así:


2010

$873.096

2011

$905.023

2012

$917.769


En consecuencia, condenó a pagar las diferencias causadas, que daban: $593.046 para el 2010, $662.833 para el 2011 y $747.802 para el 2012, por un total de $2.003.681.


2.5. En cuanto a la devolución de aportes a SGSS, recordó lo previsto en los artículos 17 y 161 de la Ley 100 de 1993, con soporte en lo que aseveró que era procedente condenar al dador de empleo «como indemnización, a pagar la proporción que correspondía a...

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