SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90515 del 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90515 del 31-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente90515
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3890-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3890-2022

Radicación n.° 90515

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ, G.N.A.F., ÓSCAR SANTIAGO FRESNEDA BOLÍVAR, J.F.J.M., A.M.P.V., J.P.H. y ERICK SAZGÚN SAMPEDRO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauraron en contra de la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S. A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA – CORFERIAS y de TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES SAS.


  1. ANTECEDENTES


Samantha Amaya Martínez, G.N.A.F., Óscar Santiago Fresneda Bolívar, J.F.J.M., A.M.P.V., J.P.H. y E.S.S.C. llamaron a juicio a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. Usuario Operador de Zona Franca – Corferias y a Temporizar Servicios Temporales SAS, con el fin de que se declarara a) la existencia con las convocadas de un contrato de trabajo con los siguientes extremos temporales:


i) S.A.M., de diciembre de 1996 a marzo de 2014;


ii) G.N.A.F., de agosto de 1999 a marzo de 2014;


iii) Ó.S.F.B., de febrero de 2004 a marzo de 2014;


iv) J.F.J.M.: de septiembre de 1993 al 27 de marzo de 2014;


v) A.M.P.V.: de julio de 2006 a marzo de 2014;


vi) J.P.H.: de enero de 2000 a diciembre de 2013; y,


vii) E.S.S.C.: 4 de abril de 2008 al 27 de marzo de 2014.


b) que les programaban trabajo nocturno y en domingos y festivos; c) que cuando no se realizaban ferias o eventos, quedaban relevados de cumplir sus funciones, pero disponibles para atender cualquier requerimiento del empleador; d) que en el año 2014 Corferias los obligó a suscribir un contrato de trabajo por obra o labor con Temporizar Servicios Temporales SAS, disminuyendo sus salarios ostensiblemente y, e) que los nexos laborales fueron terminados en forma unilateral y sin justa causa.


En consecuencia, pretendieron, en forma principal, que se condenara al restablecimiento de los contratos de trabajo, cuya terminación no tendría efecto por no haberse demostrado el pago de los aportes al SGSS con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el reintegro.


En subsidio, la indemnización por terminación en forma unilateral y sin causa, de los contratos de trabajo en la forma prevista por el artículo 64 CST.


Asimismo, el pago de los salarios dejados de cancelar durante los días que fueron relevados del cumplimiento de sus funciones, conforme el artículo 140, ib.; horas extras, dominicales y festivos, compensatorios; recargo nocturno; prima legal de servicios; vacaciones; cesantías; intereses sobre las mismas; la sanción por el no pago de intereses a las cesantías; y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes al SGSS, incluyendo los porcentajes que les correspondían a los trabajadores; la indemnización por no afiliación al SGSS y al régimen de subsidio familiar; auxilio de desempleo; primas extralegales, así como la indemnización moratoria del artículo 65 CST, y la devolución de los valores descontados por retención en la fuente; la indexación; intereses moratorios, lo ultra y extra petita y, costas.


N., como fundamento de sus pretensiones, que Corferias organiza y realiza ferias y eventos, operando habitualmente todos los días del año; que para ello requiere del trabajo permanente de personal administrativo, operativo y de seguridad; que fueron contratados como «supervisores operativos»; que en enero de 2014 se les obligó a suscribir un contrato con Temporizar Servicios Temporales SAS, para continuar desarrollando el mismo trabajo y en las mismas condiciones, pero solo por los días que durara la feria o evento, denominándose entonces «supervisores logísticos»; que siempre actuaron bajo las órdenes de los coordinadores A.H. y A.R.L. y del subdirector administrativo y de operaciones, M.P..


Precisaron, las funciones de los supervisores operativos en el montaje, durante la feria y en su desmontaje, recalcando que debían entrenarse y capacitarse para realizar sus tareas y que fueron capacitados por la ARL Seguros Bolívar, la Universidad Externado de Colombia y la Cruz Roja; que eran evaluados mediante el cuestionario de autopercepción de servicio; que laboraban en jornadas superiores a las 8 horas diarias y, habitualmente, en domingos y festivos; que la asignación del evento o feria la realizaban A.R. y A.H..


Acotaron, que trabajaron bajo la continuada dependencia y subordinación de Corferias, al igual que los trabajadores vinculados directamente, porque debían: i) cumplir con un horario preestablecido y su no acatamiento acarreaba sanciones; ii) estar presentes en forma permanente e ininterrumpida durante cada evento o feria.; iii) obedecer las órdenes que les impartían los «coordinadores operativos»; iv) desempeñar en forma permanente y habitual las funciones propias del cargo de supervisores operativos; v) velar porque cada uno de los eventos se desarrollara como estaba previsto, asegurando la correcta atención de los expositores y usuarios; vi) acatar el protocolo de servicios y el de presentación personal, en caso contrario eran objeto de sanciones y porque vii) eran evaluados periódicamente.


Anotaron, que debían diligenciar diferentes formatos que reflejaban el cumplimiento específico de sus tareas; que el salario lo fijaba Corferias y lo pagaba en la cuenta que cada trabajador debía abrir en la entidad financiera asignada por la demandada; que cuando surgían eventos extraordinarios, debían entregar una cuenta de cobro; que pasaron de devengar en el años 2013, $81.900 diarios a $43.716 diarios en el año de 2014, cuando fueron vinculados a través de T.S.; que cuando había feria laboraban de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. y en los eventos hasta las 5:00 a.m. y que Corferias asumía el transporte en taxi de los trabajadores.


A., que solo fueron afiliados al sistema integral de seguridad social cuando se vincularon con Temporizar SAS y, que los elementos necesarios para las labores eran entregados por Corferias, aunque esta no brindaba dotación, pero imponía el código de vestimentas (f.º 37 a 111, del cuaderno n.º 1, del juzgado).


Corferias se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos precisó que no opera todos los días, pues las ferias son eventos especiales de corta duración; que no contrató laboralmente a los demandantes; que nunca les impuso vincularse a Temporizar SAS ni contrató a los demandantes a través de esa empresa; que no les impartió órdenes o directrices; que no estaban sujetos en forma subordinada al diligenciamiento de documentos ni tenían elementos de trabajo; que al realizarse actividades autónomas e independientes, era elemental que presentaran una cuenta de cobro para el pago de sus honorarios, así como que se les descontara la retención en la fuente y el ICA; que los honorarios se acordaron en unidades de días y, que las actividades autónomas, independientes, intermitentes y discontinuas nada tienen que ver con el vínculo que sostuvo con Temporizar Servicios Temporales SAS, sin que pueda hablarse de un desmejoramiento salarial.


Adujo, que i) S.A.M. ejecutó su primera actividad en abril de 2002; ii) G.N.A.F. en febrero de 2001; iii) Ó.S.F.B. en febrero de 2005 y iv) J.F.J.M. en enero de 2001.


En su defensa, argumentó que no contrató laboralmente a los demandantes y que nunca se dieron los elementos del contrato de trabajo, por lo que no estaba obligada al pago de salarios, recargos, horas extra, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, ni a afiliarlos al Sistema General de Seguridad Social.


Aclaró, que los actores no estaban sujetos a disponibilidad y que cuando ejecutaron sus actividades, lo hicieron de forma esporádica e intermitente en algunos eventos feriales, sin continuidad. Indicó, que los únicos emolumentos causados durante la relación laboral con Temporizar SAS, están a cargo de esa empresa y, que al no existir una relación de trabajo mal puede alegarse que fue terminada sin justa causa.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y pago; prescripción y buena fe (f.º 1338 a 1429, del cuaderno n.º 3 del cuaderno del Juzgado).


Por su parte, Temporizar Servicios Temporales SAS se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos


A. que es una empresa de servicios temporales, autorizada para ejercer la intermediación laboral, en servicio de la usuaria y mediante un contrato comercial en el que se obliga a enviar trabajadores en misión; que contrató a los accionantes para atender el incremento en la demanda del servicio de la empresa usuaria, Corferias S. A., a través de contratos de trabajo escritos por obra o labor, los que finalizaron por la terminación de la obra o labor contratada.


Puntualizó, que no podía ser condenada por la existencia de contratos de trabajo que se verificaron con anterioridad y que había pagado los aportes al SGSS y para parafiscalidad, así como los salarios y prestaciones sociales causadas, obrando de buena fe.


Exceptuó de fondo el pago de los derechos legalmente causados, la inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y de causa en el demandante, compensación y prescripción. (f.° 1443 a 1469, ib.)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de enero de 2018 (f.° 1666 a 1668, en relación al acta y CD, del cuaderno n.º 3 del juzgado), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de estos, la Sala...

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