SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92965 del 05-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92965 del 05-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Diciembre 2022
Número de expediente92965
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4219-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4219-2022

Radicación n.° 92965

Acta 43


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANAÍS ALFONSO CANTILLO URBINA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. y EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA SAS.


  1. ANTECEDENTES


Anaís Alfonso Cantillo Urbina llamó a juicio Manpower de Colombia Ltda. y Excavaciones y Proyectos de Colombia SAS con el fin de que se declarara que fue despedido en «estado de incapacidad (disminuido físico)», por lo que carecía de todo efecto la desvinculación al no contar con autorización del Ministerio de Trabajo.


En consecuencia, se condenara al reintegro a un cargo apto a sus condiciones de salud y al pago de: salarios, prestaciones cesantías, intereses a estas, «salarios moratorios» y primas dejadas de recibir desde el retiro hasta su reinstalación, junto con los aportes a seguridad social, las indemnizaciones por no contribuir al sistema general de pensiones y la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


En subsidio, deprecó que se declarara que fue despedido sin justa causa, por lo que eran las convocadas responsables de los daños y perjuicios causados. Por consiguiente, se condenara a cancelar las indemnizaciones del canon 64 del CST, por mora en el pago de «cesantías y prima de servicios» del mandato 65 del CST, la de no cancelación oportuna de las vacaciones ni de la compensación, más los perjuicios fisiológicos, morales, intereses, indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró a favor de «las demandadas» por un contrato de trabajo de obra o labor del 19 de marzo de 2014 al 8 de mayo de 2015, en Loma Calentura corregimiento del municipio de Paso, C., como operador mecánico EPSA, actividad calificada como de alto riesgo: que suscribió seis contratos de dicho tipo; que sus actividades las ejecutó de forma personal, subordinada y cumpliendo turnos de 10 a 18 horas diarias; que su último salario promedio fue de $2.419.451 y que el nexo culminó por decisión de las convocadas, alegando que se había concluido la obra o labor.


Indicó que cuando inició sus funciones, el 19 de marzo de 2014, estaba en perfecto estado de salud, como lo reflejaba el examen de ingreso. Sin embargo, el 9 de diciembre de dicho año, sufrió un accidente en el pie izquierdo cuando transitaba en el área de mantenimiento, lo cual notificó a las accionadas.


Debido a tal suceso fue trasladado a la clínica M., donde se le encontró como cuadro clínico un «dolor, rubor por traumatismos en tobillo izquierdo, asociado a doblarse el tobillo en una escalera mientras laboraba» y diagnosticó de «edema, rubor en tobillo derecho, dolor a la movilización pasiva del miembro inferior izquierdo. espondilopatía, no especificada(m849)» y se le otorgó una incapacidad médica ambulatoria de 48 horas.


Manifestó que, el 10 de diciembre de 2014, el evento fue reportado a la ARL AXA Colpatria, en el que se informó que ocurrió en el área de mantenimiento y generó un:


[…] tipo lesión torcedura esquince desgarro muscular hernia o laceración de músculo o tendón sin herida, parte del cuerpo aparentemente afectado miembros inferiores; agente de accidente con que se lesionó el trabajador máquinas y/o equipos, mecanismos o forma del accidente pisada, choques o golpes.


Relató que los galenos «ordenaron» no ejecutar tareas de cargar peso, realizar movimientos repetitivos, ni ergonómicos, no agacharse, evitar jornadas extenuantes y cambiar constantemente de posición.


Sostuvo que, desde el 9 de diciembre del 2014 le fue imposible continuar con las actividades laborales, pues el dolor persistía, pese a los procedimientos quirúrgicos y terapias.


Aseveró que el 8 de mayo de 2015, la accionada le indicó que debía presentarse a la EPS, en el área de atención prehospitalaria y medicina preventiva para que se realizara unos análisis en el tobillo, pero se dio cuenta que en realidad era un examen de retiro, en el que registró estado «normal», faltando a la verdad y la ética.


Esgrimió que en esa misma data se le terminó el vínculo de forma verbal, sin que le permitieran ingresar de nuevo a las instalaciones de la empresa, aduciendo que «el contrato de obra o labor de Manpower de Colombia y Excavaciones y Proyectos de Colombia S.A.S, había terminado» y desconociendo que estaba en tratamiento de rehabilitación de 20 sesiones de terapia.


Debido a lo acontecido, el 19 de mayo del 2015 citó a su ex empleador a la inspección de trabajo y seguridad social para audiencia de conciliación en aras de obtener su reintegro, la cual se desarrolló el 28 siguiente, sin que se llegara a acuerdo alguno.


Mencionó que el 25 de agosto de la misma anualidad, presentó acción de tutela, que conoció en primera instancia el Juez Promiscuo Municipal del Paso (radicado 2015-00207), operador que negó el amparo deprecado, por providencia del 8 de septiembre del mismo año.


Dijo que, el 25 agosto de tal anualidad, AXA Colpatria inició trámites para valoración y seguimiento de las secuelas, por lo que fue remitido a médico fisiatra el 10 de septiembre del 2015, quien encontró traumatismo superficial del pie y de tobillo. Luego, el 21 de septiembre del 2015, emitió dictamen en el que diagnosticó una PCL del 10.50 % por «luxación esguince y torcedura de articulaciones y ligamentos del tobillo y del pie», lo cual se le notificó el 30 de septiembre siguiente (f.° 1 a 25, cuaderno del juzgado digital).


Mediante providencia del 17 de abril del 2017 (f.° 385 y 386, ibidem), se dio por no contestada la demanda por Manpower de Colombia Ltda. y Excavaciones y Proyectos de Colombia S. A., por cuanto la primera no subsanó las deficiencias de la contestación, mientras que la segunda lo hizo de forma extemporánea.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Chiriguaná, el 11 de mayo del 2018 (f.° 456 a 457 acta y CD, ibidem), dispuso:


PRIMERO: D. que entre el demandante Anaís Alfonso Cantillo Urbina y la empresa Manpower de Colombia Ltda., [...] existieron cuatro contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada.


SEGUNDO: A. a las empresas demandadas Manpower de Colombia Ltda. […] y a Excavaciones y Proyectos de Colombia SAS […] de todas y cada una de las demás pretensiones invocadas por el demandante […].


TERCERO: CONDÉNESE en costas al demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de julio de 2021 (f.° 5 acta y 7 CD, cuaderno del Tribunal), por apelación del demandante, confirmó la decisión inicial y dispuso las costas a cargo de la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el despido era ineficaz, ya que al fenecimiento del vínculo el operario aducía que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que lo hacía beneficiario de una estabilidad laboral reforzada. En subsidio, estudiaría si existió una terminación unilateral y sin justa causa.


Planteó como hechos no discutidos, que el actor: i) prestó sus servicios a la demandada, por cuatro contratos de obra o labor vigentes del 19 de marzo de 2014 al 8 de mayo de 2015; ii) el 9 de diciembre de 2014, sufrió un accidente de trabajo y, iii) fue calificado con una PCL del 10.05 %, estructurada el 14 de septiembre de 2015


Citó el artículo 61 del CPTSS y afirmó que no cualquier afección o situación médica hace que el trabajador este automáticamente en una estabilidad laboral reforzada, como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL14134-2015, que transcribió. Por tanto, aseveró que solo procede para aquellos dependientes que padecen limitaciones en grado severo o profundo.


Señaló que, si el subordinado demostraba su situación de discapacidad, el dador de empleo tenía la carga de acreditar que la finalización del vínculo no ocurrió por dicha condición, sino debido a justas causas y en el examine quedó demostrado que el nexo finalizó por terminación de la obra o labor contrata, lo que no comportaba un finiquito unilateral e injusto.


También, refirió que en la providencia CSJ SL1498-2021 se adoctrinó que dicha estabilidad no se daba con el solo el quebrantamiento de salud o estar en incapacidad médica, ya que era necesario acreditar una limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una PCL igual o superior al 15 %; situación que no evidenció en el caso, ya que el demandante tenía una disminución de su capacidad del 10.05 %, estructurada el 14 de septiembre del 2015 (f.° 139 a 145, cuaderno digital del juzgado), «fecha muy posterior al 8 de mayo del 2015, data en la que concluyó la relación laboral».


Indicó que brillaba por su ausencia medio de convicción alguno que permitiera inferir que el petente estaba en un estado de incapacidad al momento de la finalización de lazo contractual.


Por último, sobre la terminación unilateral e injusta, recordó que correspondía a las partes acreditar los hechos que alegaban y constituían fundamento de sus pretensiones, por lo que era obligación del accionante demostrar la terminación del vínculo y al superior su justificación.


No empece, aseveró que en el acervo probatorio estaba demostrado que el contrato finalizó por terminación de la obra o laboral, lo que significaba una disolución justa, ya que esta era una razón objetiva y que «no se probó el alegado despido».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


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