SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02224-01 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02224-01 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02224-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15830-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC15830-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02224-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Castellanos Peña contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2020-00366.


ANTECEDENTES


1. En nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «libertad contractual, a la buena fe y a la seguridad jurídica», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirió, que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta capital conoció en primera instancia del proceso de resolución de contrato que adelantó contra C.L.P.M., donde se «cometi[eron] múltiples irregularidades que condujeron a la vulneración de [sus] derechos fundamentales», toda vez que «se desconoció la primera notificación personal realizada a la demandada» y, agotado el trámite de rigor, se negaron las pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de febrero de 2022, decisión que fue mantenida en sede de apelación el 6 de septiembre siguiente por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.


Sostiene que las citadas autoridades incurrieron en vía de hecho, «al haber desconocido la primera notificación realizada a la demandada y estar la sentencia desprovista de congruencia respecto de la defensa formulada en la contestación de la demanda, se desconoce por qué se estimó responsabilidad en mi contra sin ser debidamente formulada y desconociendo la transcendencia y prevalencia de las estipulaciones contractuales (…) al desconocer y restarle transcendencia al contrato base de acción, a la carta de solicitud de cancelación de matricula (sic) mercantil suscrita por la demandada y facilitada por la respectiva Cámara de Comercio, por desconocer la confesión de la demandada quien indicó que de su parte canceló voluntariamente la matrícula mercantil del establecimiento de comercio objeto de controversia (…) [y] al no existir justificación legal razonable para apartarse de la prevalencia de las estipulaciones y convenios contractuales comerciales».

3. Pretende, en lo fundamental, «declarar la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la demandada y en su lugar ordenar al a quo dar validez legal a la primera notificación personal electrónica realizada a la demandada y proceder de conformidad teniendo por no contestada la demanda» y, en consecuencia, «declarar la nulidad de las actuaciones desde la sentencia de primera instancia por estar afectada de los defectos legales y procedimentales antes referidos», ordenando al a quo «emitir nuevamente la respectiva sentencia valorando y dando validez al contrato de compraventa base de acción, en especifico (sic) a la cláusula 4, se dé validez a la prueba de confesión realizada por la demandada, se valore y dé validez legal a la carta facilitada por la Cámara y Comercio de Bogotá la cual evidencia la cancelación de la matricula (sic) mercantil por parte de la demandada».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que en el caso denunciado «no se cumplen las causales de procedibilidad acotadas en el líbelo inicial para la formulación de tutela contra providencias judiciales. Habida cuenta, que la decisión de instancia fue proferida atendiendo el estudio en conjunto de las pruebas recaudadas, previa valoración de su contenido con base en las reglas de la sana crítica.


Aunado a ello, no se observan irregularidades por parte del despacho en las actuaciones del proceso, y se garantizó a las partes los medios de defensa para controvertir las decisiones de las cuales tuvieran reparos (…) [y lo que se advierte es] una insatisfacción [del actor] al no haberse proferido decisión en favor de sus pretensiones, y no exactamente porque exista una violación a sus derechos fundamentales».


2. Por su parte, la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe señaló, que «con la presente acción de tutela el interesado pretende restarle su carácter subsidiario y excepcional, buscando a través de la misma, que se revoque una providencia que le resultó desfavorable y que fue proferida dentro del marco legal, por lo que deviene como improcedente la solicitud de amparo».


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La colegiatura a quo negó la protección solicitada por incumplir con el requisito de la inmediatez en relación con la inconformidad de haber tenido por notificada a la demandada por conducta concluyente, toda vez que habiendo tenido lugar esa actuación por auto del 11 de marzo de 2021, «se desborda ampliamente los límites de razonabilidad, desvirtuando la urgencia y necesidad de protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la decisión cuestionada».


Por otra parte, y en cuanto a los reproches efectuados frente a las sentencias que definieron el litigio revisado, denegando las pretensiones de la demanda, «no se atisba un actuar caprichoso o antojadizo que distorsione los lineamientos legales. Tampoco se vislumbra que las decisiones refutadas, resulten abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegales, pues fueron motivadas razonadamente, teniendo en cuenta las normativas aplicables, las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas oportunamente relacionadas, todo lo cual lleva a negar las pretensiones del accionante».


IMPUGNACIÓN


El gestor disintió de la determinación, señalando que «No comprende este ciudadano el motivo por el cual (sic) no se valoraron y emitió consideración frente a las pruebas dejadas de valorar por el juzgado de primera y segunda instancia tales como la confesión de la demandada, la carta de la Cámara y Comercio de Bogotá, la carta de cancelación del registro mercantil formulado por la demandada a la cámara y comercio».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron, dentro del asunto verbal de resolución de contrato por incumplimiento adelantado por el actor contra Claudia Liliana Parra Muñoz (nº 2020-00366), las garantías esenciales invocadas.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Del caso concreto.


3.1 El requisito de inmediatez respecto del auto que tuvo por notificada a la demandada


Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR