SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92264 del 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92264 del 31-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente92264
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3892-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3892-2022

Radicación n.° 92264

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA CAMARO COLMENARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.


Se acepta el impedimento que formuló la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer de este proceso.


Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado J.F.H.R., en calidad de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos en que fue concedido (expediente digital).


Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada M.C.R.R., en calidad de apoderada judicial de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (expediente digital).


Igualmente, se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado F.J.C.M., en calidad de apoderado judicial de la demandada, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, en los términos en que fue concedido (expediente digital).


  1. ANTECEDENTES


Carolina Camaro Colmenares llamó a juicio a Colpensiones, a Colfondos S. A., a Porvenir S. A., a Protección S. A. y a Old Mutual, hoy S.S.A., con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, a través de la vinculación efectuada a P.S.A. en mayo de 1995, por el incumplimiento de los deberes legales de información, que generaron un error de hecho que vició su consentimiento.


Como resultado de la declaratoria de nulidad, se determinara que todas las afiliaciones posteriores en el RAIS carecían de validez, por tanto, se declarara que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD administrado por Colpensiones.


En consecuencia, se condenara a Porvenir S. A., C.S.A. y a Old Mutual S. A., hoy S.S.A., a registrar en el sistema de información que su afiliación al RAIS estuvo afectada de nulidad por error de hecho que vició el consentimiento.


Condenar a P.S.A., como la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada actualmente, a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado, incluyendo sus rendimientos.


A su vez, condenar a Colpensiones activar su afiliación en pensión y actualizar en la historia laboral las cotizaciones efectuadas al RAIS, lo ultra y extra petita y las costas. (f.° 162 a 200 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de mayo de 1961.


Relató que se afilió a Porvenir S. A. en mayo de 1995, data para la cual había cotizado 410 semanas, recalcando que para ese momento la administradora de fondos de pensiones – AFP - no le informó las implicaciones de trasladarse de régimen, la naturaleza propia de ese régimen, las desventajas de afiliarse al RAIS ni los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen.


N., que Porvenir S. A. conocía el número de semanas cotizadas, el promedio salarial sobre el que cotizaba y no le sugirió permanecer en el RPMPD, ni le indicó las ventajas de hacerlo.


Señaló, que en febrero de 1998 se trasladó a Colfondos S. A. hasta enero de 2001.


Indicó, que en enero de 2001 se trasladó a Porvenir S. A. hasta el mes de mayo de 2002.


Refirió que en junio de 2002 efectuó trasladó a Colfondos S. A. hasta junio de 2003.


Manifestó que en el mes de julio de 2003 se trasladó a Porvenir S. A. hasta agosto de 2008.


Que en septiembre de 2008 se trasladó a Old Mutual S. A. hasta mayo de 2013.


Informó que en junio del 2013 se trasladó a Protección S. A., AFP a la cual se encuentra afiliada a la fecha.


Relató, que O.M.S.A. no le informó en el año 2007, el término máximo que tenía para retornar al RPMPD.


A., que nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las alternativas para la elección de su régimen pensional.


Finalmente, acotó que el 16 de mayo de 2017, les solicitó a las AFP Protección S. A., Colfondos S. A., Old Mutual S. A. y a P.S.A., que declararan nula la afiliación al RAIS y que trasladaran a Colpensiones los aportes con sus rendimientos, estableciendo que nunca dejó de pertenecer al RPMPD, peticiones que fueron negadas.


En el mismo sentido, le solicitó a Colpensiones que activara su afiliación y validara en la historia laboral los aportes devueltos, pero la entidad nunca contestó la petición.


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, manifestando que no le constaban los demás (f.° 208 a 214 del cuaderno principal).


Fundamentó su defensa, en que la demandante se afilió válidamente a Porvenir S. A. y no probó error, fuerza o dolo en la afiliación al RAIS, por lo que no procedía el traslado a Colpensiones.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la innominada o genérica.


Old Mutual S. A., hoy S.S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones dirigidas en su contra. En lo que refiere a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la convocante, el traslado de régimen, la afiliación a Old Mutual S. A. en el 2007; su posterior traslado hacia Protección S. A. en el 2013 y haber resuelto negativamente la reclamación presentada. Respecto de los restantes, afirmó que no le constaban o no eran ciertos (f.° 238 a 253 del cuaderno principal).


Fundamentó su disentimiento, en que el traslado de régimen se hizo con Porvenir S. A. y no con O.M.S.A.; que al momento de vincularse a Old Mutual S. A. ya conocía el funcionamiento del RAIS, sus ventajas, características y componentes; que la afiliación a O.M.S.A. fue válida, pues no se presentó nulidad absoluta ni relativa.


Exceptuó de fondo la prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, genérica y pago.


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S. A. en 1995 y la negativa a la reclamación presentada (f.° 292 a 300 del cuaderno principal).


Cimentó su oposición en que la información suministrada a la demandante se encontraba acorde a las disposiciones legales y a la vigilancia y control que sobre ellas ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma que las reglas y condiciones en las que se realizó la vinculación no fueron caprichosas, sino que obedecieron a las disposiciones que regulaban el RAIS. Afirmó que la decisión de la reclamante fue informada y consciente, y que en señal de ello suscribió el formato de vinculación o traslado al RAIS, manifestando su conocimiento y consentimiento.


Planteó como excepciones perentorias la prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, buena fe, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.


Protección S. A. dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Aceptó de los hechos, la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado a Protección S. A. en junio del 2013 y la respuesta negativa a la reclamación que recibió, de los demás hechos declaró que no le constaban o no eran ciertos (f.° 319 a 335 del cuaderno principal).


Alegó en su beneficio, que la demandante no allegó prueba siquiera sumaria de las razones que sustentan la ineficacia de la afiliación, ni estableció la naturaleza de la nulidad pretendida; que no hubo ningún vicio del consentimiento por parte de Protección S. A. en el traslado que se efectuó en junio del 2013, ni hubo omisión de información alguna; que los actos de la demandante demuestran su intención de pertenecer al RAIS y su conocimiento sobre ese régimen; que el funcionamiento del RAIS se encuentra estipulado en la Ley 100, por lo que de aceptar las alegaciones de la demandante daría lugar a que el desconocimiento de la ley pueda producir un vicio en el consentimiento y, que los rendimientos no son susceptibles de traslado al RPMPD, por cuanto en ese régimen no se producen rendimientos.


Exceptuó de fondo la prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.


Colfondos S. A., se allanó a las pretensiones del libelo gestor en lo que refiere a C.S.A., por lo que solicitó la abstención de imponer condena en costas; frente a las demás pretensiones no se pronunció, por dirigirse a alguna de las codemandadas.


Aceptó de los hechos, los traslados a Colfondos S. A. en febrero de 1998, a Porvenir S. A. en febrero de 2001, a Colfondos en junio del 2002 y a Porvenir S. A. en junio del 2003, admitió igualmente, haber dado respuesta negativa a la reclamación; los demás hechos, los tildó de no ser ciertos o manifestó que no le constaban (f.° 400 a 407 y 410 del cuaderno principal).


En su defensa, argumentó que el traslado al RAIS fue válido y cumplió con los requisitos legales, que la afiliación a C.S.A. fue producto de un traslado entre administradoras y que ese acto ratificó la voluntad de la demandante de permanecer en el RAIS y, que la...

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