SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93577 del 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93577 del 31-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente93577
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3895-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3895-2022

Radicación n.° 93577

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que en su contra instauró ANDERSON EFRÉN QUIÑONEZ LÓPEZ.


  1. ANTECEDENTES


Anderson Efrén Quiñonez López llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le reconociera pensión de invalidez a partir del 23 de junio de 2017, fecha en que fue proferido el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, se condenara a su pago, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que fue valorado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. con una pérdida de capacidad laboral del 50.45 %, de origen común, estructurada el 22 de enero de 1993, ante lo cual le solicitó a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual le fue negado el 1º de septiembre de 2018 por no acreditar los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003; que radicó una nueva solicitud alegando que su enfermedad es congénita; que la misma ha venido afectando paulatinamente sus condiciones de salud, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se le hubiere generado una PCL definitiva.


Afirmó que, cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas o congénitas, la Corte Constitucional en aplicación del principio de favorabilidad ha posibilitado que el disfrute de la prestación pensional sea a partir de la emisión del dictamen de calificación; que, en su caso, el último se produjo el 23 de junio de 2017 en vigencia de la modificación de la Ley 860 de 2003; que contados 3 años con anterioridad a la fecha de emisión de este, cumplía con las 50 semanas que requiere la norma (f.° 3 a 9 del cuaderno del Juzgado).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones aludiendo que el demandante no contaba con las semanas de cotización requeridas según la Ley 860 de 2003 y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a las solicitudes pensionales presentadas y su negación.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión; compensación; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados; buena fe de la entidad demandada; y, la innominada o genérica (f.° 49 a 59, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 6 de diciembre de 2019 (f.° 82 a 83 y 84 Cd del cuaderno del Juzgado), decidió:


1.- DECLARAR NO PROBADAS la EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN propuestas por la entidad demandada.


2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor ANDERSON EFRÉN QUIÑONEZ, la pensión de invalidez desde el 19 de junio de 2019 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual para el año 2019 asciende a la suma de $828.116 y a razón de 13 mesadas anuales.


3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a pagar al señor ANDERSON EFRÉN QUIÑONEZ, la suma de $6.094.933,76. por concepto de retroactivo pensional por invalidez desde el 19 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 y a razón de 13 mesadas. El cual deberá ser indexado al momento de su pago.


4.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A para que del retroactivo pensional salvo las adicionales descuente los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado para tal fin.


5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a pagar al señor ANDERSON EFRÉN QUIÑONEZ, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente providencia y en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales.


6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, en costas […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 5 de marzo de 2021 (f.° 7 a 12 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a PROTECCION S.A. a pagar a favor de A.E.Q.L., la suma de $18.448.023,40, por concepto de mesadas pensionales por invalidez causadas desde el 19 de junio de 2019 y actualizadas al 31 de enero de 2021, correspondiéndole a partir del 1º de febrero de 2021 una mesada pensional de $908.526, valor que deberá ser actualiza

do anualmente.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR PROTECCION S.A. a pagar a favor de ANDERSON EFRÉN QUIÑONEZ LÓPEZ, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de junio de 2019 y hasta cuando se haga el pago efectivo de las mesadas retroactivas adeudadas.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA.


CUARTO: COSTAS en esta instancia cargo de la parte demandada […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraba en analizar si al demandante le asistía o no derecho a la pensión de invalidez conforme las exigencias de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta para ello el último ciclo efectivamente cotizado, por tratarse de un padecimiento congénito y de resultar avante tal pretensión, establecerse si procede la condena por intereses moratorios, en la forma en que la impuso la a quo.


Sostuvo como indiscutidos que, A.E.Q.L. nació el 22 de enero de 1990 (f.° 10 y 61) y que el 19 de agosto de 2017, S.S.A. le calificó con un 50.45 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 22 de enero de 1993, es decir, desde que cumplió 3 años, contando con el diagnóstico de sordomudez (f.° 62 a 65).


Explicó que, la patología padecida por Anderson Efrén Quiñonez López es congénita, teniendo en cuenta, además, que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional se indicó que sus padecimientos de salud fueron evidenciados en «los primeros meses de vida» (f.° 64), por lo que, la fecha de estructuración de invalidez que podría tenerse en cuenta, es la de la experticia, es decir, el 28 de agosto de 2017 (f.° 62 a 65), de conformidad con lo normado en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, que respecto de esta establece que «puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación».


Esgrimió que, lo anterior, también en aplicación de principios y valores constitucionales como el pro operario consagrado en el artículo 53 y los valores fundantes del Estado Social como el de la solidaridad e igualdad, protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, asociados, además, al carácter irrenunciable que tiene la seguridad social y sus postulados específicos de universalidad, solidaridad, progresividad, cobertura, etc., los cuales exigen de los operadores judiciales, en casos como el presente, donde la falta de previsión del legislador termina comportando una barrera para el acceso de estas personas al servicio público e irrenunciable de la seguridad social, un ejercicio de ponderación concreta que haga prevalecer los mandatos del constituyente.


Conceptuó que no es posible que por cuenta de una aplicación exegética de la ley, alejada de los principios y valores supra legales, se dejen sin efecto las cotizaciones realizadas por el demandante durante más de 3 años.


Citó como casos similares las sentencias CC T-432-2011, CC T-070-2014 y CC T-194-2016 las que trascribió, concluyendo que, en casos como el presente, era imperioso tener como fecha de estructuración de la invalidez la del dictamen que para el presente caso corresponde al 28 de agosto de 2017 (f.° 62 a 65), pues resulta más favorable al demandante, no obstante, la a quo tomó como fecha de referencia para estudiar la procedencia del derecho, la de su última cotización 18 de junio de 2019.


Concretó que, así las cosas, era evidente que el demandante cumplió a cabalidad los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues dentro de los 3 años anteriores a la fecha de calificación -28 de agosto de 2014 al 28 de agosto de 2017-, el demandante cotizó 118.14 semanas y dentro de los 3 años anteriores a su última cotización -18 de junio de 2016 a 18 de junio de 2019-, reunió 85.29 semanas, rechazando los planteamientos de la demandada.


Efectuó los cálculos pensionales correspondientes estableciendo el promedio de toda la vida laboral, tomando el 19 de junio de 2019 como último aporte y determinando un SMMLV como monto a reconocer a partir de la data antes dicha.


Reliquidó el retroactivo pensional generado como consecuencia de las mesadas causadas del 19 de junio de 2019 al 31 de enero de 2021 en la suma de $18.448.023; autorizó los descuentos en salud en los términos del artículo 157 e inciso 2º del artículo 2014 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015.

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