SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90224 del 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90224 del 31-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente90224
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3889-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3889-2022

Radicación n.° 90224

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN TULIA GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que la recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Tulia Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para obtener la reliquidación de la pensión que ésta le reconoció, con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990 y además, suplicó la indexación de las diferencias y los intereses de mora (f.° 3 a 6 y 22 del cuaderno principal).


Fundó sus peticiones, en que la convocada le reconoció en el 2013 la prestación con sustento en lo previsto en la Ley 71 de 1988; que el fundamento legal era el Acuerdo 049 de 1990 y al analizar la liquidación, observó que los cálculos se realizaron de manera errada, porque no se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 % y no se dijo nada sobre el retroactivo.


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la fecha en la que le reconoció la pensión, pero que no era posible aplicar dos normativas de manera parcial.


En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de intereses moratorios e indexación (f.° 26 a 35 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 2018 (f.° 52 del cuaderno principal), resolvió:


  1. DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para pedir propuestas por la demandada Colpensiones.


  1. ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


  1. COSTAS. Tásense por secretaría a favor de la demandada la suma correspondiente a cuatro (4) smlmv a cargo de la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 20 de junio de 2019 (f.° 61 a 68 del cuaderno principal) confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, definió, que no fue objeto de controversia que la petente era beneficiaria del régimen de transición pensional, como constató con la Resolución n.° VPB 3013 del 31 de julio de 2013, donde la accionada le reconoció pensión de vejez con sustento en la Ley 71 de 1988, por reunir un total de 1.564 semanas tanto en el sector público como en el privado.


Luego, dijo, que debía establecer si era viable acceder a la reliquidación de esa prestación, modificando el monto a aplicar.


A continuación, diferenció lo previsto en la normativa con la que se otorgó el derecho y el Acuerdo 049 de 1990, con la que se pretendía elevar la tasa de reemplazo e indicó que la Corte Constitucional sostuvo en las sentencias CC SU-769-2004 y CC SU-057-2018, que bajo el principio de favorabilidad, era posible acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de la disposición sobre la que la reclamante basaba sus pretensiones, pero indicó, que ese criterio solo aplicaba cuando la persona no podía acceder a la «pensión de jubilación o vejez, con cada uno de los supuestos de la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, ni mucho menos con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003», porque, en esos eventos, era evidente una desprotección del Estado a la persona que «ha gastado todas sus energías en prestar unos servicios y acumular unos aportes durante muchos años, que a fin no le brindarán una mayor garantía para solventar sus necesidades».


Sostuvo, que se trataba de aplicar una interpretación más favorable para casos extremos, donde no se encontraba una respuesta positiva en el ordenamiento jurídico, pero no, cuando el objetivo de la seguridad social está cubierto con el reconocimiento pensional.


Adujo, que si accediera al requerimiento de la petente, se llegaría al absurdo «de que todas las pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, […], tendrían que ser modificadas para que les fuera aplicado el régimen del Acuerdo 049 de 1990, con la implicación económica que ello tendría para la entidad pagadora», e informó:


Explicado lo anterior, en el asunto encuentra la Sala que, si bien la demandante, en su historia laboral, acumuló cotizaciones públicas y privadas tanto a la extinta CAJANAL hoy UGPP, a la Caja de Previsión Social de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, como al ISS hoy Colpensiones, entre el 19 de enero de 1972 y el 29 de febrero de 2008 para un total de 1.564 semanas, tal como puede computarse de la historia laboral visible a folios 41 y 42 del plenario, así como el certificado de empleados públicos emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 44), no es menos cierto que esa acumulación de semanas públicas y privadas no le otorga el derecho a aumentar el porcentaje aplicable al ingreso base en un 90% como lo solicitó en la demanda, a efectos de que le fuera aplicado el monto regulado en el Acuerdo 049 de 1990, ya que como se indicó en líneas precedentes, esa posibilidad sólo está restringida para aquellos eventos en donde la persona no ha accedido a la pensión de jubilación o de vejez, más no frente a casos de reliquidación.


Para finalizar, expresó que los ciclos reportados a Colpensiones - 326.57 -, eran insuficientes para conceder el derecho a la pensión, estando, por lo tanto, ajustado a derecho el acto administrativo que otorgó la prestación al amparo de la Ley 71 de 1988, no siendo, en consecuencia, procedente la reliquidación.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Lo formula así:


Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 090 de 1990 del ISS., en la modalidad de interpretación errónea.


Al sustentarlo, dice que el Acuerdo 049 de 1990, permite aplicar una tasa de reemplazo del 90 % y como es beneficiaria de la transición pensional, debe emplearse ese régimen.


Afirma, que es errada la intelección que el Tribunal hizo sobre esa disposición y, para fundamentarlo, cita la sentencia CC SU-769-2014, e indica:


Es diáfanamente evidente que el Tribunal transgrede evidentemente el orden constitucional al no permitir la acumulación de...

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