SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100143 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100143 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 100143
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15853-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL15853-2022

Radicación n.° 100143

Acta n.° 41


Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.D.J.G.O. y MYRIAN STELLA RUÍZ DE ORTÍZ, quienes actúan en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ al interior del litigio civil radicado bajo el número 1100131030062020031200.




  1. ANTECEDENTES


Los promotores del amparo reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada.


Refieren los accionantes, que el 12 diciembre de 2012, formularon en su contra acción ejecutiva hipotecaria con base en el pagare nº 550198000034817, suscrito como garantía de pago de un préstamo de mutuo hipotecario con el entonces Banco Central Hipotecario, entidad que lo cedió a I.C.F. y Cia S en C, sociedad última que funge como parte activa de la causa; que dicho asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2012-001570.


Relataron, que dentro de lo pretendido por la sociedad ejecutante, se imploró el pago de los intereses sobre el capital vencido desde 25 de febrero de 2000; que la autoridad judicial libró orden de apremio el 25 de abril de 2013, contra el cual se propusieron excepciones; que el 10 de diciembre de 2015, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien emitió decisión desestimando los medios exceptivos propuestos, y se ordenó, seguir adelante con la ejecución, por lo que deprecaron la nulidad del proceso, cuya solicitud fue negada.


R., que frente a la determinación mencionada, impetraron acción de tutela y que el Tribunal Superior de Bogotá, en determinación del 31 de octubre de 2017, amparó sus derechos, por lo que tal decisión fue impugnada ante esta magistratura, quien en providencia del 18 de enero de 2018, la confirmó.


Manifestaron, que en cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, emitió proveído del 16 de noviembre de 2017 a través de la cual, declaró la nulidad de lo actuado, negó el mandamiento de pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la prescripción de la obligación contenida en el pagare bajo el entendido de que la convocante entro en mora el día 25 de febrero de 2000 (…) al iniciar la mora torna exigible en exigible la totalidad de la obligación, es decir que para el año 2003 la obligación total estaba prescrita debido al transcurso de los 3 años que da la ley mercantil por lo que la acción se impetró 12 años después, esto es, el 11º de diciembre de 2012.


Con fundamento en la anterior decisión, los invocantes el 15 de marzo de 2019 formularon acción civil a fin de que se declarara extinguida la obligación incorporada al pagaré que estos suscribieron ante el Banco Central Hipotecario para la compra de vivienda y en contra de la sociedad Inversiones Cárdenas Forero y CIA S.C en su condición de cesionaria del crédito hipotecario, litigio que correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el cual deprecó:


PRIMERA:.- Que se declare que por el paso del tiempo, se extinguió todo tipo de obligación pecuniaria surgida del pagare (sic) PAGARE Nº 55019800034817 inicialmente otorgado en favor de BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en virtud del crédito para financiación de vivienda y consecuentemente por la extinción de la obligación principal, la extinción del gravamen accesorio de hipoteca.


SEGUNDA: - Que como consecuencia de lo anterior declaración, se ordene la cancelación del gravamen hipotecario, que sin t(í)tulo valor exigible, permanente constituido sobre el inmueble de la Calle 164 Nº 60-25- Interior 65 AGRUPACION DE VIVIENDA SANTA MARIA DEL CAMPO 1/ Calle 163 Nº 73-83 Interior 65 y G. 72 con FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA Nº 50N-20210694 y 50N-20210590 de la oficina de registro de instrumentos públicos.


TERCERO: - Que en consecuencia de lo anterior, se (sic) Ofíciese a la NOTARIA DIECINUEVE (19) del C(í)rculo de Bogotá, a fin de que protocolice la Sentencia y Cancele la ESCRITURA PUBLICA Nº 4457 del diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)”.


Explicaron que, en trámite de la causa civil la sociedad accionada se opuso a lo pretendido e impetró demanda de reconvención a fin de que se les declarara deudores de esta por una suma equivalente a $291.834.199 por concepto de cuotas no canceladas y los intereses hasta la fecha de acreditación del pago.


Mencionaron que, el sentenciador en providencia del 30 de septiembre de 2021 declaró la extinción de la obligación deprecada al advertir la configuración de la prescripción extintiva prevista en el artículo 789 del catálogo mercantil, decisión que fue recurrida por la sociedad accionada y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 7 de abril de 2022 la revocó, al declarar probada de oficio la excepción denominada «falta de tiempo para prescribir la acción cambiaria del pagaré n° 550198000034817».


Relataron que formularon recurso extraordinario de casación ante la homóloga Sala Civil de esta magistratura a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, salvaguarda que fue calificada como prematura por el magistrado ponente tras considerar que no se determinó el detrimento para recurrir en esa vía a través de auto del 14 de septiembre del año que avanza.


Cuestionaron del juez plural de segunda instancia que incurre en una vía de hecho por inaplicar lo establecido en el numeral 5º del artículo 95 del Código General del Proceso, precepto que establece que no se considera interrumpida la prescripción cuando se decreta la nulidad en un juicio de ejecución en el cual se dejó sin efectos el mandamiento ejecutivo dado que el proceso ejecutivo primigenio culminó con nulidad desde el mandamiento de pago, por la carencia de la restructuración del crédito, lo que torna en inexigible el pagare


P. en sus cuestionamientos en torno a que el juez plural erró en la cuantificación del lapso que estructura el fenómeno prescriptivo, ya que el tribunal consideró que el conteo debe hacerse desde el 26 de febrero de 2018 sin razón válida pues inaceptablemente y bajo una clara vía de hecho, le da primacía a la fecha de la providencia de la nulidad MAS NO A SUS EFECTOS RETROSPECTIVOS”.


Por último, en su sentir, consideran que la colegiatura reprochada incurre en error al pretender que a esta altura de la vigencia de la Ley marco de vivienda 546 de 1999, darle un alcance a los articulo 49 y 42 que no tienen, máxime cuando son para la etapa de transición de la precitada Ley, pues argumentar que aún hay plazo para restructurar y readecuar el crédito es fallar burdamente extrapetita

En mérito de lo expuesto, los reclamantes solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoque el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá del 7 de abril del año cursante y dejar en firme el proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma...

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