SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88522 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88522 del 29-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente88522
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4172-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4172-2022

Radicación n.° 88522

Acta 45


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DERLI GUEVARA, A.R.F., ROLANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, R.C.S. y JULIO CÉSAR ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de enero del 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el INGENIO PICHICHI S. A.


Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentado por Luis Fernando Rojas Arango apoderado del Ingenio Pichichi S.A. al mandato que le fue conferido por este, conforme al memorial enviado por correo electrónico. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».


  1. ANTECEDENTES


Los citados demandantes llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S. A. con el fin de que se declare que entre ellos y la demandada existió un contrato laboral a término indefinido siendo enviados en misión por las Cooperativas de Trabajo Asociado Suricaña; Centricaña y Nuevo Horizonte a prestar sus servicios en labores de corte de caña.


Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene al Ingenio Pichichi S. A. a pagarles el auxilio de cesantías junto con sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; los aportes a seguridad social integral; la indemnización por despido sin causa; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los perjuicios morales en cuantía de 500 SMLMV y la indexación de todas las condenas, teniendo en cuenta los siguientes periodos trabajados en favor del Ingenio:


  • José Derli Guevara: del 15 de marzo de 2004 al 29 de febrero de 2012.

  • Alberto Rodríguez Flórez: entre el 16 de marzo de 2004 y el 29 de febrero del 2012.

  • Rolando Bolaños Bolaños: desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 29 de febrero del 2012.

  • Robinson Caicedo Solís: del 1 de marzo de 2004 al 29 de febrero del 2012.

  • Julio C.Á.: entre el 1 de marzo de 2004 y el 29 de febrero del 2012.


Para fundamentar sus peticiones relataron que prestaron sus servicios en favor del Ingenio P.S.A., ejerciendo labores como corteros de caña, de manera personal y subordinada. Precisaron que el desempeño de dichos trabajos lo hicieron a través de su afiliación a las Cooperativas de Trabajo Asociado Suricaña; Centricaña y Nuevo Horizonte, quienes los enviaron en misión. Los extremos temporales fueron los siguientes:


Demandante

Suricaña

Centricaña

Nuevo Horizonte

José Derli Guevara

5.03.2004 -8.02.2005

1.03.2005 -31.10.2005

1.11.2005 -29.02.2012

Alberto Rodríguez

16.03.2004 -12.02.2005

13.08.2005 -8.10-2005

9-10.2005 -29.02.2012

Rolando Bolaños

1.03.2004 -18.02.2005


1.03.2005 -29.02.2012

Robinson Caicedo

1-03.2004 -31.10.2005


1.11.2005 -29-02.2012

Julio César Ávila

1.03.2004 -28.02.2005

1.03.2005 – 31.10. 2005

1.11.2005 -29.02.2012



Indicaron que siempre prestaron su labor en los predios del Ingenio Pichichi S. A. en los municipios de Guacarí y Buga; que cumplían una jornada de trabajo de lunes a domingo -incluyendo festivos- de 6 a.m. a 3 p.m., sin descanso; que recibían órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte vinculados a la demandada; que el poder disciplinario y sancionatorio siempre fue ejercido por aquella, que los datos sobre días laborados, toneladas cortadas, entre otros, eran remitidos semanalmente por el empleador a las diferentes cooperativas, a fin de que hicieran las respectivas planillas de pago y, en consecuencia, depositaran el dinero respectivo de su salario.


Precisaron que, en vigencia de las relaciones de trabajo, la sociedad demandada no les reconoció las prestaciones sociales; que les pagaba un salario inferior a aquel concedido a los trabajadores de planta; que las cooperativas les efectuaban un descuento mensual para las respectivas compensaciones; que para trabajar en el Ingenio accionado, debieron afiliarse a las mencionadas cooperativas; que en octubre de 2008, manifestaron su inconformidad uniéndose a una huelga contra varios ingenios; y que las herramientas de trabajo eran suministradas por la empresa, tales como machetes, limas, sombreros, guayos, camisas, tractores, vagones, etc.


Advirtieron que, en los últimos doce meses de labores, el salario promedio devengado por J.D.G., Alberto Rodríguez Flórez, R.C.S. y J.C.Á. fue de $566.700, mientras que R.B.B. percibió $794.416,66.


Señalaron que la demandada suministró a todos los trabajadores un número, el cual colocaban en cada chorra o montón de la caña cortada, que luego era recogido por una máquina alzadora de la sociedad, así, los cabos, apuntadores o supervisores del Ingenio, anotaban el número de uñadas a cada trabajador, y posteriormente, se transportaba a las instalaciones del ente para el pasaje. Agregaron que la información anotada era entregada a los trabajadores y que la demandada elaboraba y enviaba semanalmente a las cooperativas la información de días laborados, corte de caña por el número de tajos, con especificación de si era caña quemada o verde; la cantidad de tajos; las toneladas cortadas; la tarifa por tonelada y fincas donde se desarrolló la labor de cada uno, con el fin de hacer las respectivas planillas de pago semanal, para así, depositar el dinero a nombre de las CTA.


Sostuvieron que el Ingenio Pichichi S. A. era dueño de las CTA, pues ordenó su disolución y liquidación; y añadieron que, aunque firmaron cartas de renuncia con las cooperativas, no lo hicieron voluntariamente, pues de lo que en realidad se trató, fue de un despido indirecto.


Al dar respuesta a la demanda, el Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones. Argumentó que los demandantes nunca tuvieron un vínculo laboral con la empresa sino con las respectivas cooperativas de trabajo asociado, las cuales se encargaban de pagar los salarios y hacer las deducciones, por lo que a ella no le asiste obligación legal alguna.


En relación con los hechos, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. Solicitó que se tuviera como confesión lo afirmado por los actores cuando admitieron que las relaciones de naturaleza laboral las tenían con las CTA; y pidió que se analizaran las historias laborales aportadas con la demanda inicial, en las que se evidencia que los verdaderos empleadores fueron las empresas SuriCaña; Centricaña y Nuevo Horizonte CTA.


Aclaró que no pagó las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, salarios, pues los demandantes no eran trabajadores suyos; que es físicamente imposible que, de forma simultánea, aquellos tuvieran esa misma condición frente a las CTA y la empresa; y que no le consta cómo inició y se desarrolló la relación laboral, ni la forma de desvinculación.


En cuanto a su relación con las CTA, dijo que fue de carácter comercial y legal, con quienes cumplió los contratos sin dificultad; que no tenía facultades de ordenar su liquidación ni tuvo injerencia en tal decisión; que no era propietaria de ninguna de esas cooperativas negó que el Ingenio Pichichi S. A. fuera la misma sociedad que Pichichi Corte S. A.


En su defensa, propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. De fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegalidad de la parte demandada, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, la innominada y buena fe.


El 16 de febrero del 2016, el juzgado, declaró no probadas las excepciones previas interpuestas por la accionada; determinación que fue confirmada, en sede de apelación, mediante auto del 30 de marzo de 2016.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 26 de enero del 2018, absolvió a la demanda las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Condenó en costas a la parte demandante y dispuso que, en caso de no ser apelada dicha decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 29 de enero 2020, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico establecer si entre los demandantes y la sociedad demandada existió un verdadero contrato de trabajo.


Para resolverlo, se refirió a los periodos de cotización hechos al Sistema de Seguridad Social en pensiones a nombre de los demandantes, en los que se reportaba como empleadores las empresas Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte CTA; y al acta de acuerdo del 21 de junio de 2005, firmada por los directivos del Ingenio Pichichi S. A. y representantes de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado y Sintrapichichi, en las que se acordó lo siguiente:


“La empresa no contratará en forma directa a la labor de corte manual de caña, y se reserva la facultad de contrato de corte de caña y cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR