SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68886 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68886 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68886
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15876-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL15876-2022

Radicación no 68886

Acta n° 41

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, trámite en el que se ordenó vincular al señor DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA; como también, a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral 05837310500120210033300.


  1. ANTECEDENTES


El impulsor del mecanismo excepcional, en nombre propio, acude a esta vía solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad», los cuales estimó, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante funge como parte pasiva al interior del proceso ordinario laboral que adelanta el señor D.E.R.C., sin realizar algún tipo de señalamientos frente al petitorio demandatorio.


Expuso, que el día 23 de septiembre del año anterior, recibió un correo electrónico en el que se registraba como asunto «NOTIFICACION 2021-333», en cuanto que en esa comunicación aseguró, que no tuvo «claridad que se trataba de una demanda y la providencia que se me estaba notificando, ni la fecha de la providencia.».


Indicó, que pasado los días tuvo una conversación con alguien conocido «que me aclaro (sic) que se trataba de una demanda en mi contra, por eso me comunique con un abogado» y en atención a esa situación, el 13 de octubre posterior, otorgó mandato a un profesional del derecho para que lo representara en las resultas de la referida causa laboral.


Mencionó, que su representante judicial presentó contestación a la demanda el día «25 de octubre de 2021», y en auto del 31 de marzo del año siguiente, se tuvo por no contestada y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS., el día «22 de noviembre de 2022».


En contra de la actuación citada en párrafo anterior, el apoderado del convocante, radicó los recursos de Ley, el de reposición que fue negado a través de proveído del 26 de abril del año que transcurre, notificado en estado del día siguiente; en el mismo auto, se concedió la apelación y con providencia del 24 de mayo posterior, el cuerpo colegiado instigado confirmó la de primer grado.


Conforme a lo previamente expuesto, censuró las decisiones de las autoridades judiciales confutadas, quienes, desde su criterio, erraron en la solución del asunto pues en la providencia que estudió la alzada, fue establecida que la notificación personal se había tramitado «en debida forma, sin detenerse a verificar el contenido o el mensaje de datos enviado al suscrito.».


Expresó de manera confusa, que los reparos tenidos en cuenta para apelar se soportaron en la siguiente sustentación:


18. Mi apoderado judicial en su recurso, no manifestó que se me debía notificar de acuerdo con el artículo 41 del código procesal laboral y los artículos 291 y 292 del CGP, sino que la notificación debía realizarse enviando la información clara.


19. Que el abogado del suscrito manifestó en el recurso que se debía cumplir la ritualidad de los artículos artículo (sic) 41 del código procesal laboral y los artículos 291 y 292 del CGP, respecto a la información del mensaje de texto enviado, no respecto a la forma. (negrillas y subrayas fuera del texto original).


Aseguró, que en el correo electrónico de notificación, no se le adjuntó documentación alguna, sino que solo le fue transcrito el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, y en atención a su postura reprochó:


23. En la notificación realizada al suscrito carecía de información clara, pues no se me informo (sic) de que se trataba, quien estaba adelantando el proceso, que se estaba notificando, cu[á]l era el radicado del proceso, el tipo de proceso del cual se me estaba notificando. Y más grave aún no se me indicaba de cuánto tiempo disponía para presentar mi defensa, ni se me informo si podía defenderme en nombre propio o a través de apoderado.


Asimismo, advirtió, que por su «nulo conocimiento en el derecho, no entendí lo que era una demanda en mi contra.» interpretando de ello que las determinaciones acá ventiladas, incurren en una vía de hecho por «Defecto procedimental» en atención a que «con el mensaje de datos enviado por el apoderado judicial de la parte demandante, desconoci[ó] que el acto de notificación carecía de elementos, para que no existiera dudas que lo que se estaba enviando en dicha comunicación era el enteramiento de la existencia del proceso y se le informara al suscrito el termino para presentar sus argumentos de defensa.».


Pretende con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones dispuestas en los autos «No 261 del 31 de marzo de 2022, interlocutorio No 74 del 26 de abril de 2022 y la providencia No 2022-0135 del 13 de mayo de 2022, proferidos [al interior] del proceso [identificado] con el radicado 05837310500120210033300, por ser vulneratorios del debido proceso.»; como consecuencia, busca que el operador constitucional ordene a las autoridades accionadas que tenga por contestada la demanda «por conducta concluyente».


Esta Sala Laboral, a través de providencia del 22 de noviembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela presentada a través de correo electrónico del día anterior, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; además, negó la medida provisional solicitada por el actor.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término dispuesto por el despacho, quien manifestó ser apoderado del señor D.E.R.C., no allegó poder que acredite su condición para actuar en el presente trámite, por ello, no se tendrá en cuenta los argumentos de defensa expuestos en el escrito.


Por su parte,...

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