SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00372-01 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00372-01 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00372-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8915-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8915-2022

Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00372-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por L. de Jesús Rendón Acero frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las sedes encausadas al denegarle la concesión de la libertad condicional que les rogó.


Pidió, entonces, «decretar la nulidad de las providencias cuestionadas y en su efecto (sic) se ordene a los accionados, realizar un examen juicioso y serio sobre [su] proceso de resocialización con miras a resolver de fondo [su] solicitud de libertad condicional, habida consideración que el Juez ejecutor no se puede quedar solo en lo atinente al tema de lesividad de la conducta punible para resolver[la]…, sino que debe ir más allá».


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:


2.1. Con sentencia emitida el 14 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el quejoso fue condenado a 35 años de prisión, al hallarlo responsable del punible de secuestro extorsivo agravado, decisión que confirmó el ad-quem con providencia del 24 de abril de 2009, última respecto de la cual, el 9 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación incoada por la defensa.


2.2. El 2 de julio de 2021 el Juzgado acusado no accedió a la libertad condicional deprecada por el condenado, determinación que el 23 de noviembre siguiente ratificó el Tribunal atacado.


2.3. En sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que para resolver su petición, injustificadamente, los juzgadores acusados se concentraron en la «lesividad de la conducta punible» sin ahondar en lo referente a su proceso de resocialización, como, en su sentir, se imponía y daba lugar a que se accediera a su solicitud de libertad, conforme a la jurisprudencia sobre el particular.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que «la acción de tutela es improcedente, en cuanto su objetivo es cuestionar una decisión judicial respecto de la cual se agotaron los recursos y, que por medio de dicho mecanismo se le conceda el subrogado penal, es decir, busca convertirla en una especie de tercera instancia, con lo cual se desplazaría a la jurisdicción competente para resolver el asunto que, en este asunto, no es la del juez de tutela».


Resaltó que sí «tuvo en cuenta [el] proceso de resocialización durante [la] fase de tratamiento penitenciario, pues se reconoció que se había emitido concepto favorable, que su conducta era buena y que ha realizado actividades de redención de pena, no obstante, de la ponderación de los comportamientos, se determinó que aún era necesaria la continuación de la ejecución de la pena de manera intramural y, por ello, se confirmó la decisión censurada», en tanto que la «conducta desplegada… era de importante lesividad, lo que por el momento impedía que se suspendiera el tratamiento penitenciario…, tal como lo había indicado el Juzgado… de Cúcuta en la sentencia proferida…, en la que se resaltó la mayor gravedad del comportamiento desplegado, resaltándose la amenaza a la vida contra una de las víctimas, que además era menor de edad».


2. Por lo demás, ningún otro de los convocados se pronunció frente a la demanda de amparo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional denegó la protección al concluir que «los despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboraron un análisis sobre la gravedad de la conducta punible»; resaltando que, «pese a que… el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de las conductas, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento».


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que propuso la salvaguarda para obtener la omitida valoración de fondo de su proceso de resocialización, la que sigue sin producirse, que «no para que el J. constitucional entrara a analizar lo que le corresponde al… de Ejecución de Penas», por lo que, según la jurisprudencia sobre la materia, reiteró, el resguardo debió concederse.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.


2. Acorde con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, en la medida en que no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado, en el proveído del pasado 23 de noviembre,...

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