SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93145 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93145 del 09-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente93145
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4335-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4335-2022

Radicación n.° 93145

Acta 38


Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, en el proceso que instauró M.Y.M.R., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.


AUTO


Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por C.R.P.M., identificado con CC n.° 84.104.546 y TP n.° 107775 del CSJ, como apoderada de Colpensiones y, en consecuencia, reconózcase personería al profesional del derecho mencionado, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Merly Yamiles Méndez Rodríguez persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 5), que se declare que es beneficiaria de la pensión de invalidez, a cargo de Protección SA o Colpensiones, así como que tiene derecho al retroactivo pensional, los intereses moratorios, la mesada catorce, las costas y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 03 de mayo de 1979; ii) cotizó a la Administradora del Régimen de Prima Media como trabajadora independiente de 2002 a 2008; iii) aportó a Protección SA, a través de su empleadora Airmar Cargo SA, de septiembre de 2004 a octubre de 2013; iv) en agosto de 2013 se trasladó a Colpensiones y su empleador UPS SCS cotizó los meses de septiembre y octubre de 2013; v) mediante dictamen de 27 de junio de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le determinó 62.85% de PCL, estructurada el 10 de enero de 2008; vi) solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez la cual fue negada mediante Resolución GNR 11752 de 15 de enero de 2014, porque no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 6.° del Decreto 3995 de 2008; vii) interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución GNR 180622 de 21 de mayo de 2014, arguyendo que la entidad encargada y competente para resolver la petición era Protección SA; y ix) el 12 de diciembre de 2014 peticionó a la AFP su prestación de invalidez, negada con oficio de 15 de enero de 2015.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 43 a 46), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante y los extremos temporales de cotización como independiente, entre los años 2002 y 2008. De los demás dijo que no le constaban.


En su defensa sostuvo que el reconocimiento de la prestación pensional recaía en cabeza de Protección SA, dado que a la fecha de estructuración de la discapacidad laboral (10 de enero de 2008) la actora se encontraba afiliada a la AFP ING SA y, de acuerdo con el art. 6. ° del Decreto 3995 de 2008, las prestaciones derivadas de los riesgos de invalidez y muerte deben ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.


Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 45).


Protección SA contestó el escrito generatriz (f.° 68 a 82) se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos las cotizaciones efectuadas por la actora a la Administradora del Régimen de Prima Media entre 2002 y 2008 y a la Administradora de Fondos de Pensiones de 2004 hasta el 30 de julio de 2013; el traslado a Colpensiones a partir de agosto de 2013; la solicitud pensional presentada a Protección y la respuesta negativa a dicha solicitud. De las demás dijo que no le constaban.


En su defensa asentó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no le es oponible, porque no fue relacionado como prueba documental, no obra en el proceso, no participó de él, ni le fue notificado como exige la ley y, además, dado que hubo aportes simultáneos al extinto Seguro Social (2002 al 2008) y a Protección (agosto de 2004 hasta el 30 de agosto de 2013), debe aplicarse el Decreto 3995 de 2008.

Propuso las excepciones de inoponibilidad frente a Protección SA del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 27 de junio de 2008; improcedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, con ocasión de la multiafiliación de la actora; buena fe; prescripción; no procedencia de intereses moratorios; no procedencia de mesada 14 y la innominada o genérica (f.° 73 a 77) .


Por solicitud de la demandada Protección SA, el juzgado de conocimiento mediante auto de 21 de julio de 2016 (f.° 123 a 124) ordenó vincular al llamado en garantía Seguros Bolívar SA.


La Compañía de Seguros Bolívar SA contestó el llamamiento y la demanda (f.° 133 a 142), oponiéndose a las pretensiones de esta última, enderezadas contra su asegurada Protección SA y, en cuanto a los hechos, manifestó que la veracidad de ellos no le constaba.

Propuso las excepciones de coadyuvancia a las excepciones de fondo propuestas por la AFP Protección SA; inoponibilidad del dictamen de PCL expedido por la Junta de Calificación de Invalidez; buena fe y las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2020 (f.° 291 a 292 y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de la señora M.Y.M. de una pensión de invalidez partir del 4 de septiembre de 2010 en cuantía equivalente a un smlmv, por 14 mesadas anuales, mesadas pensionales debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas hasta la fecha del pago, autorizando a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos por concepto a aportes al Sistema General en Salud. Se aclara que el retroactivo de mesadas pensionales causado del 4 de septiembre de 2010 a 30 de agosto de 2020 asciende a la suma de $34.796.650, el cual se continuará causando, con los respectivos reajustes legales.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada AFP PROTECCION y a SEGUROS BOLIVAR de todas y cada una de las pretensiones en su contra.


CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y NO PROBADA la de inexistencia del derecho y la obligación.


QUINTO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada Colpensiones, liquídense por secretaría, fijando como agencias en derecho la suma de $877.802.


SEXTO: Como quiera que la presente decisión resulta adversa a Colpensiones, se remitirán las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de las apelaciones de la demandante y de Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última y, mediante fallo del 29 de enero de 2021 (f.° 315 a 330), resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- DECLARAR válidamente afiliada a Merly Yamiles Méndez Rodríguez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de PROTECCIÓN 8.A., en consecuencia, se ORDENA a COLPENSIONES trasladar las cotizaciones de la actora a la AFP, en el término de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


TERCERO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de M.Y.M.R., en cuantía inicial de $433.700.00, a partir de 14 de diciembre de 2007, por catorce mesadas anuales.


CUARTO.- CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a sufragar las sumas adicionales requeridas para financiar la prestación de invalidez de la demandante, conforme a la póliza de seguro de cumplimiento número 6000 - 0000012 - 01.


QUINTO.- DECLARAR NO probada la excepción de prescripción, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a cancelar los intereses moratorios causados desde 13 de abril de 2015 hasta el pago efectivo de las mesadas adeudadas.


SÉPTIMO.- AUTORIZAR a la AFP accionada a descontar los aportes a salud.


OCTAVO- Costas de primera instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y de la llamada en garantía. No se causan en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por citar el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, para dejar establecido que los afiliados no pueden trasladarse de régimen mientras no hayan transcurridos tres (3) años desde la fecha de selección del régimen anterior y recordó que el artículo 17 del mismo Decreto prohibía la multivinculación, por cuanto los traslados de régimen o de administradora sólo podían hacerse dentro de los plazos fijados para el efecto.


Bajo el anterior marco normativo, dedujo que como la afiliación inicial de la actora al ISS ocurrió el 01 de julio de 2002, y el formulario de traslado de régimen fue suscrito el 30 de julio de 2004, es decir, cuando no había transcurrido un lapso de tres (3) años, en principio, la solicitud de vinculación no podía surtir efectos, al encontrarse fuera de los términos legales, lo que imponía la invalidez del traslado al RAIS, administrado...

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