SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02149-00 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02149-00 del 13-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02149-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8874-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8874-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02149-00

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que M.N.P.O. le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que, se ordenara a la Magistratura acusada, «i) dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de mayo de 2022 (…).; ii) proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones u órdenes que se emitan en el fallo de tutela; iii) que remita copia de la nueva sentencia a la Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición».


En resumen, adujo que el Tribunal Superior de Yopal en el juicio de pertenencia que junto con otros le formuló a Jaime Rueda Guarín y Compañía Ltda. (nº 2014-00061-00), ratificó el veredicto proferido el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, al estimar que «si bien el primer dislate enrostrado al fallo del a quo es de recibo, la negativa sale avante por cuanto cierto es que no se satisface el primero de los presupuestos de la acción impetrada, esto es, la identidad del predio que alegan los demandantes poseer, por tanto, por sustracción de materia no se adentrará en los restantes embates ni proseguirá con el análisis de rigor encaminado a auscultar por la acreditación de los restantes requisitos» (5 may. 2022).


En su opinión, tal pronunciamiento transgredió sus privilegios supralegales, en tanto «se incurrió en defecto fáctico y es contradictorio al encontrar que [le] asiste razón en la apelación, pero resulta abordando un tema que no fue puesto a su consideración, como es la variación o transformación del predio (que no ha ocurrido) para por esta vía concluir en contra del acervo probatorio, que no se probó la posesión sobre el predio a usucapir, porque el área es menor a la pretendida»; empero, «si fuere cierto que el área pretendida es menor, no significa que no se probó la posesión, significaría que se probó posesión sobre menor área, debiendo hacer los ajustes pertinentes y despachar favorablemente las pretensiones y no concluir subjetivamente y sin respaldo probatorio que existe una mayor área que corresponde al terreno que en otrora fuera arrendado a [su] difunto esposo Juan David W.».


Sostuvo, igualmente, que «los testigos J.F.G., J.F.U. y S.G., dieron cuenta de la posesión ejercida por [su] difunto esposo, la suscrita y [sus] hijos desde 1988, lo que no fue tenido en cuenta(…) al tratarse del mismo predio, en aplicación y respeto al debido proceso, debió el Tribunal acoger las pretensiones y si alguna duda había respecto del área real del mismo, ajustarla al dictamen pericial practicado como lo faculta el inciso tercero del art. 281 del CGP, dictamen que identificó el predio por su ubicación, cabida, linderos y colindancias, pues la posesión quedó plenamente probada como lo reconoce el citado fallo, conducta que vulneró el principio de la igualdad».


2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal allegó copia del proveído criticado.


CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite se observa que en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Yopal (5 may. 2022) se expusieron los motivos para «CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia proferida el día 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.


En efecto, nótese que, para ello, indicó preliminarmente,


«La pretensión incoada por los demandantes tendiente a que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble denominado “M. de Palma 1”, ubicado en la vereda San Rafael de Guirripa, jurisdicción del municipio de Orocué con un área aproximada de 778 hectáreas 1587 m2, alinderado conforme lo señalado en el libelo introductor y que hace parte del predio de mayor extensión que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria No. 086-0001.170 denominado “M. de Palma”, se vio truncada por cuanto a juicio del fallador de primer grado, el acervo probatorio descarta la existencia de la posesión alegada por la señora M.N.P. al tratarse de un inmueble que tuvo en arriendo su difunto esposo J.D.W. y frente al cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en sentencia ejecutoriada declaró terminado, ordenando la restitución del inmueble.


Entendimiento que para la promotora de la alzada es errado, habida cuenta que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado ventilado ante el juzgado en comento, formuló oposición a la entrega del bien dado en tenencia, discusión que fuera finiquitada por este Tribunal mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2018, declarando la prosperidad de la misma y, por tanto, la restitución del bien aquí pretendido, al concluirse que el predio dado en arrendamiento es distinto, restitución que se finiquitó el día 06 de marzo de 2019 mediante providencias que, refiere, fueron allegadas como pruebas sobrevinientes.


Al respecto, conviene memorar en primera medida que, fincadas las excepciones de mérito promovidas por el extremo demandado J.R.G. y Cía. SAS en la existencia del proceso de restitución en comento, mediante proveído de fecha 01 de junio de 2015 (folio 74 cuaderno 1 principal) se decretaron las pruebas suplicadas por las partes y a instancia de aquél se accedió a incorporar al asunto el expediente con radicado No. 2006-0196 ventilado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, proceso de restitución de inmueble incoado por el señor J.A.R.D. contra el señor J.D.W., en donde, conforme se avizora, en la diligencia de entrega del inmueble arrendado los aquí recurrentes se opusieron, con fundamento en que el terreno identificado por el juzgado comisionado no corresponde al identificado en la sentencia judicial que ordenó su restitución.


Igualmente, se extrae de las actuaciones allí surtidas que mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2018 este Tribunal finiquitó el asunto, declarando próspera la oposición planteada con fundamento en que el predio entregado por el juzgado...

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