SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01058-01 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01058-01 del 23-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-01058-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15804-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15804-2022 Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01058-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por D.A.C.M. contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. En su calidad de excompañera permanente del causante J.E.A.R. (q.e.p.d.), D.A.C.M. –aquí libelista– es beneficiaria de la sustitución pensional a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL; pero esa prestación se encuentra afectada con la cuota alimentaria que se reconoció e incrementó en favor de la excónyuge supérstite, L.S.B.Q..

2.2. Por lo anterior, a través de apoderado, el 7 de marzo hogaño formuló demanda de exoneración del citado estipendio, radicada ante el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en el marco del asunto que allí se adelantó; pero, a la fecha de interponer el resguardo, no ha recibido noticias sobre el particular, aunado a que en el micrositio del despacho no aparece ningún estado donde conste pronunciamiento sobre el tema, sino únicamente respecto de las solicitudes de la señora B.Q..

3. ''>En consecuencia, pidió, en compendio, que (i)> «se ordene al JUZGADO VEINTISÉIS (26) DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., para que en un término de 48 horas o en el término que los Honorables Magistrados consideren pertinente, se sirva acusar recibido y resolver sobre la demanda de exoneración de cuota radicada el día 07 de marzo de 2022, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria No. 11001311002620130061300»; y (ii)''> «se compulsen copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., con el fin de que se investiguen las presuntas conductas penales y disciplinarias en que pudo haber incurrido el titular del juzgado y/o los funcionarios responsables que laboran en dicho juzgado>».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. ''>L.S.B.Q. se opuso a la prosperidad del petitum>, manifestando que «el alimentante en vida, en esa conciliación nunca negó ante el señor juez 8° de familia, la necesidad que tengo de recibir alimentos y cuando este adquiere su segunda pensión, ahora como civil al servicio de las fuerzas militares (la primera fue como suboficial del Ejército Nacional), prospera el incremento de cuota alimentaria que fuere decretado por el señor juez 26 de familia del circuito de Bogotá, antes juzgado 3° de Familia de descongestión, que para el momento de su fallecimiento en diciembre de 2020, la cuota alimentaria correspondía a una suma aproximada de $800.000».

2. El abogado de la aquí censora en el trámite que se revisa allegó memorial en el que indicó coadyuvar el amparo.

3. La Defensora de Familia asignada al estrado cuestionado se limitó a acusar el recibo de la notificación de esta causa.

4. ''>El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá explicó que «en el extinto Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, cursó proceso de aumento de cuota alimentaria con radicación 2013-00613 el cual culminó con sentencia favorable a las pretensiones de la demanda de 22 de septiembre de 2015, en la que se ordenó el incremento de la cuota inicialmente fijada y el descuento de la misma por parte del pagador del demandado. (…) Conforme obra en el expediente, el alimentante falleció el 20 de diciembre de 2020 y actualmente quien percibe la pensión del señor es la aquí accionante D.A.C.M...>»..

''>Así mismo, agregó que «contrario a lo indicado por la accionante, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, se inadmitió la demanda de exoneración de cuota alimentaria con radicado 2022-00165, misma a la que alude la queja constitucional, providencia que fue notificada en el estado electrónico No. 51 del 23 de mayo de 2022. Como quiera que la demanda no fue subsanada, este despacho en fecha 13 de junio de los corrientes profirió auto, el cual se notificó en el estado electrónico No. 60 del 14 de junio de 2022, rechazando la demanda. Los referidos autos se encuentran debidamente notificados en los estados publicados en el micrositio de esta sede judicial>».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

''>El tribunal a quo> declaró improcedente el resguardo, porque, «pese a que la funcionaria judicial, efectivamente vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, como quiera que trató la solicitud como una demanda, apartándose de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso que le impone tramitar estas solicitudes en el mismo expediente, lo cierto es que, el rechazo de la solicitud fue notificado mediante estado y, durante el término de ejecutoria la accionante permaneció en silencio, mostrando conformidad con lo decidido; por tal razón no se acredita el requisito de la subsidiariedad, pues la solicitante desaprovechó la oportunidad legal para hacer valer sus derechos y, a la acción de tutela solo puede acudirse cuando no existan otros mecanismos legales de defensa o que, existiendo, se hubiesen agotado totalmente».

IMPUGNACIÓN

''>La censora recurrió la precitada providencia, agregando que «el debido proceso sí está vulnerado, pues si se mira el auto inadmisorio de la demanda, la accionada de forma irracional exige un poder que había sido conferido en legal forma y además exige un registro civil que ya obra en el proceso, siendo irracionales tales exigencias tan sólo para impedirme acceder a la justicia>».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de exoneración de cuota alimentaria que la gestora promovió en calidad de excompañera permanente del alimentante J.E.A.R. (q.e.p.d.), porque, a la fecha, no se habría proferido decisión sobre la admisibilidad de la causa, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo...

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