SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002022-00331-01 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002022-00331-01 del 23-11-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1800122080002022-00331-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15805-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC15805-2022

Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00331-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 25 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Alejando V.P. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigo radicado bajo el n° 2022-00325.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no tramitar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó medidas cautelares dentro del juicio antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 29 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia admitió «demanda de filiación y petición de herencia» promovida por H.F.C., disponiendo que «de conformidad con el artículo 590 del código general del proceso y a fin de atender la petición de medidas cautelares –inscripción de la demanda– ordénase que la parte demandante preste caución en cuantía de $145.900.148 que equivale al 20% de la cuantía del proceso».


Que «el día 02 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó póliza No 36-53-101000289 expedida por Seguros del Estado S.A., [empero, el juzgado no advirtió] que no cumple con lo ordenado en el auto de admisión por cuanto el valor asegurado en dicha póliza corresponde a $29.200.000, y no a $145.900.148 -que corresponde al 20% de las pretensiones [de la demanda] las cuales son $729.500.739-, [y que el actor] muy a su conveniencia adjuntó póliza –caución por $29.200.000, =correspondiente al 20% de $145.900.148=, [la cual] el juzgado en su afán de cumplir con la celeridad procesal [con auto del] 06 de septiembre de 2022 [la tuvo] como suficiente (…) y ordenó la inscripción de la demanda de los predios [allí relacionados]».


Que «mediante auto del 19 de septiembre de 2022, [el juzgado] le reconoció personería jurídica para actuar a mi abogado y se me notificó por conducta concluyente, [también] ordenó dar traslado del expediente para ejercer el derecho de defensa que me corresponde, [lo cual se hizo] hasta el día 28 de septiembre de 2022», oportunidad en la que se percató de la situación antes descrita; igualmente, que consultada la página web de la aseguradora, «se encuentra en su estado REVOCADA, lo que significa que no es una póliza–caución vigente», por lo que se estaría ante «un acto doloso de la parte demandante al tratar de llevar al error al despacho y falta de diligencia del despacho al no verificar las pólizas que se le allegan y si estas están vigentes al no revisar que cubran la totalidad de la caución ordenada».

Que «estando dentro del término de los 3 días hábiles desde que tuvo conocimiento del proceso el día 30 de septiembre de 2022 [su abogado] presentó recurso de reposición contra el auto del 06 de septiembre de 2022, el cual dispuso TENER como suficiente la caución prestada y ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 093-5367, 093-12954, 50N-2009465, 50N-20094695, 50N-20380177, 50N 94696,50N-20380262, 200-236209, 200-236209, 200236221 y 420-44149, [pues] no cumple con las especificaciones ordenadas en el auto de admisión contrariando lo establecido en el numeral 2 del artículo 590 y artículos 603 y 604 del C.G.P, y además es una póliza que fue revocada, por lo cual no está vigente, es decir que no existe un soporte caución que cubra los perjuicios».


Que con auto emitido el 3 de octubre de 2022, el querellado «dispuso ABSTENERSE de darle tramite al recurso de reposición por extemporáneo debido a que el auto atacado se emitió el 06 de septiembre de 2022 y ya se había perdido la oportunidad para interponer recurso, desconociendo que solo hasta el 28 de septiembre de 2022 se pudo conocer dicho auto (…)».


3. Pretende, que se ordene a la agencia judicial acusada, «dé tramite al recurso de reposición en subsidio de apelación que se interpuso contra el auto emitido el 06 de septiembre de 2022», y «como consecuencia (…), reponer el [proveído en mención], (…) en el entendido de rechazar la póliza – caución allegada por cuanto no es una póliza vigente y no cumple con lo ordenado en el auto de admisión».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. La Juez Segunda de Familia de Florencia, aseguró que, en el proceso adelantado contra el acá querellante, «se ha actuado conforme a derecho y F.A.V.P., siempre ha contado con abogado y pudo interponer los recursos habilitados por las normas procesales, para alegar las presuntas irregularidades, sin que sea necesario interponer tutela alguna».


2. Hanner Fernando Caicedo, a través de su apoderado judicial, se opuso a lo pretendido, aseverando que «no es cierto que apenas hasta el 28 de septiembre de 2022, el demandado conociera del proceso», sino que ello ocurrió «desde el 31 de agosto de 2022, cuando se le remitió por correo certificado», considerando «error del juzgado» al disponer «notificarle por conducta concluyente el 19 de septiembre», y añadió que el demandante tuvo «la posibilidad de presentar nulidades [pero] decidió omitirla y acudir de manera directa a la acción de amparo».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Denegó el auxilio al estimar que «el actor fue debidamente notificado del auto admisorio, el 31 de agosto de 2022, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, anterior Decreto 806 de 2020, por lo tanto, desde esa data se entiende que se encontraba notificado y no desde el 19 de septiembre donde el accionado lo tuvo por notificado por conducta concluyente», y bajo esa cuenta, «dejó fenecer la oportunidad procesal para hacer uso de los recursos procedentes contra la decisión del 6 de septiembre de 2022, [pues para cuando] interpuso el recurso de reposición [30 de septiembre de 2022] se encontraba más que fenecida la oportunidad para hacerlo, [y por ello] no se puede calificar la decisión como caprichosa o antojadiza».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el actor para refutar que se hubiera determinado el 31 de agosto de 2022 como la fecha de su vinculación al proceso ordinario en cuestión, pese a que ese acto «no cumplió a cabalidad lo establecido en la ley 2213 de 2022, por lo tanto la única notificación que de debió tener en cuenta a la hora de fallar (…) y proteger mi derecho al debido proceso por parte del despacho, fue la notificación por conducta concluyente mediante auto del 19 de septiembre de 2022», y bajo esas condiciones, el recurso contra el auto...

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