SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126830 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126830 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 126830
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15297-2022









GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP15297-2022

Radicación n° 126830

Acta No 251







Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por S.O.R., respecto del fallo proferido el 7 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 41 Seccional Unidad de Vida y la Dirección del CTI de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.





LA DEMANDA



Informa el accionante que Fiscalía 41 Seccional Unidad de Vida de Barranquilla se adelanta investigación penal por la muerte violenta de su hijo Saúl Andrés Orjuela Rayo, razón por la cual, el 27 de julio del año en curso, presentó derecho de petición al investigador del CTI J. De Jesús Pastrana de La Hoz, perteneciente a la Subdirección de la Policía Judicial CTI, solicitándole que le informara si las empresas de telecomunicaciones Tigo, Movistar, Avantel y Claro, habían dado respuesta al oficio DS- 13-26-1, fechado del 9 de mayo de 2022, donde se les requería una búsqueda selectiva en base de datos sobre los abonados celulares de J.D.L., J.C.M. y su hijo Saúl Andrés Orjuela Rayo (QEPD).



Asegura el actor que tal petición fue remitida vía WhatsApp, al celular del referido investigador, pero que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido una solución a la misma.



Así mismo, aduce que el 3 de agosto de 2022 le dirigió una solicitud al titular de la referida fiscalía, requiriéndole una información relacionada con el caso de su hijo, petición que también elevó por vía WhatsApp al número celular del referido funcionario, persona esta que tampoco ha dado respuesta a dicho requerimiento.



En virtud de lo anterior, estima el demandante en tutela que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por las referidas autoridades, razón por la cual depreca su protección y, como consecuencia de ello, se ordene resolver las solicitudes en mención.



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, luego de estimar que no existía una afrenta al derecho fundamental invocado, ello por cuanto que, como pudo corroborarse, las peticiones cuya resolución se reclama no fueron dirigidas a un canal oficial destinado para ello, sino a los abonados telefónicos personales de los funcionarios accionados.



Así, el Tribunal de instancia entendió que «los derechos de petición que alude el accionante, no están válidamente presentados», en la medida que «no se utilizaron los canales institucionales habilitados» para tal efecto, los cuales son diversos en virtud del programa de fortalecimiento de las tecnologías, desarrollado a partir de la pandemia del COVID-19.



IMPUGNACIÓN



Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en su derecho a obtener respuesta a sus requerimientos, agregando que los medios tecnológicos usados para su presentación no solo son idóneos, sino que, en su criterio, son los autorizados para remitir solicitudes.





CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado, al estimar que no se le había vulnerado los derechos fundamentales al accionante, por no haber radicado sus solicitudes mediante el uso de los canales oficiales destinados por la Fiscalía General de la Nación para tal fin.



4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.



Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.



Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.



Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se...

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