SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80454 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80454 del 10-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente80454
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3950-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3950-2022

Radicación n.° 80454

Acta 36


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR LÓPEZ UPEGUI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL RISARALDA – COMFAMILIAR, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA FORMACIÓN Y LA EDUCACIÓN EN LIQUIDACIÓN – COOTRASER, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD EN LIQUIDACIÓN – MEDICOOP y la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD – APROSALUD.


Conforme con el escrito visible en el Cuaderno digital de la Corte, téngase por revocado el poder conferido al doctor Jorge John Jairo Bello Carvajal, con T.P. 197.833 por su poderdante el señor Julio César López Upegui.


  1. ANTECEDENTES


Julio César López Upegui demandó a las accionadas con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre éste y Comfamiliar, desde el 2 de enero de 1998 al 1º de noviembre de 2012, el cual feneció sin justa causa y en el que fungieron como intermediarias C., Medicoop y Asprosalud.


En consecuencia, que se condenara a su ex empleador de forma principal y a las cooperativas como solidarias, a pagar las prestaciones dejadas de percibir, vacaciones, indemnizaciones por despido, moratoria y los aportes a seguridad social que se originaron en dicho vinculo, así como lo que resultara probado de forma ultra y extra petita.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que: i) prestó servicios para la caja de compensación en el periodo pretendido de forma ininterrumpida mediante diferentes CTA y una asociación de profesionales de la siguiente manera:


Sociedad

Inicio

Final

Cootraser

2 de enero de 1998

5 de julio de 2007

Medicoop

6 de julio de 2007

31 de octubre de 2009

Aprosalud

1º de noviembre de 2009

1º noviembre de 2012


Agregó que ii) se desempeñó como médico general en consulta externa de la Clínica Comfamiliar; iii) que las actividades realizadas fueron ejecutadas en las instalaciones y equipos de su dador de empleo; iv) el horario laborado era de lunes a sábado de 7:30 am a 12:00 pm y ocasionalmente de 1:00 pm a 6:00 pm; v) recibió órdenes del coordinador asistencial de promoción y prevención de la Caja de Compensación Familiar del Risaralda así como era subordinado por aquella entidad; vi) que fue desvinculado de forma unilateral e injusta bajo un supuesto vencimiento del contrato comunicado por Aprosalud, vii) su salario inicial fue de 849.688 y el final de $2.250.036.


Posteriormente, reiteró como hechos las pretensiones declarativas y de condena (f.º 1 a 13, cuaderno del juzgado).


A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos precisó que era cierto lo relativo al vínculo que los unió, la prestación de servicios en favor de Comfamiliar y que no se pagaron vacaciones, toda vez que no existió relación laboral, en cuanto a los demás afirmó que no eran ciertos.


Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad, prescripción y compensación. (f.º 137 a 154, ib.).


C., se resistió al petitum del libelo gestor, aceptó su vínculo con A. y que el mobiliario y equipos eran de su propiedad, empero aclaró que ello se dio conforme a los diferentes convenios suscritos con varias sociedades; frente a lo demás indicó que no eran ciertos unos y no le constaban otros.


Como elementos de defensa propuso las que enunció como «inexistencia de la relación contractual laboral», falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, existencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 235 a 268, ibid.).


Mediante auto del 5 de septiembre de 2014 se aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a Cootraser CTA y Medicoop (f.° 334 y 335, ibidem)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Circuito de P. mediante fallo del 27 de julio de 2015 (f.º 396 y 398 acta y 399CD), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ UPEGUI y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA COMFAMILIAR RISARALDA existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo como extremos el 2 de enero de 1998 y el 31 de octubre de 2009, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción presentada por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA-COMFAMILIAR RISARALDA, respecto de las pretensiones presentadas por la parte demandante señor CÉSAR LÓPEZ LOPEZ UPEGUI, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: NO ACEPTAR la tacha propuesta por el vocero judicial de la parte demandada APROSALUD en contra del testigo señor José Luis Martínez, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA-COMFAMILIAR RISARALDA COMFAMILIAR Y LA ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD "APROSALUD", de todas las pretensiones incoadas por el demandante, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO: Se condena en costas […]



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., del 14 de noviembre de 2017 (f.º 14 acta y 15CD, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial.


En lo que atañe al recurso de casación, precisó que resolvería si: i) la prueba obrante acreditaba la existencia de un contrato de trabajo entre el Comfamiliar y el demandante, ii) Aprosalud era un mero intermediario y, por ende, era solidario de las acreencias laborales y iii) había lugar a reliquidar las prestaciones y demás derechos pretendidos.


Consideró que para resolver el asunto era menester acudir a los elementos consagrados en los artículos 23 y 24 del CST, los cuales reprodujo, así como hizo referencia a la providencia CSJ SL, 26 oct, 2016, rad. 47704.


Estableció la naturaleza de las Cajas de Compensación, indicando que estas contaban con la facultad de ejercer labores por si mismas o a través de entidades especializadas.


Determinó que no existió discusión ante la declaración de contrato de trabajo con Comfamiliar en los términos expuestos en la sentencia de primera instancia, pues la inconformidad se ciñó a cuestionar la absolución frente a los tiempos servidos a esa entidad desde el 1º de noviembre de 2009 al mismo día de 2012, en el que A. fungió como intermediaria.


Luego de identificar la naturaleza jurídica y objeto social de Comfamiliar y Aprosalud, acotó que la primera sociedad se encontraba facultada para suscribir convenios con la segunda, para asuntos relacionados con seguridad social en salud, por lo que puso en disposición de esta última los equipos y herramientas necesarias a fin de realizar las actividades contratadas.


Fijado lo anterior, analizó los cuestionamientos del actor y estableció inicialmente que se hallaba demostrada la prestación del servicio del accionante en favor de la caja de compensación, desde 1º de noviembre de 2009 como lo certificó aquella y se evidenció de las declaraciones de C.F.M., C.C., Vladimir Gaviria y J.J.M., lo que activó la presunción de contrato de trabajo en favor del demandante.


Empero, pese a que se dio tal entendimiento, el mismo fue desvirtuado por la pasiva al evidenciar que las labores realizadas fueron autónomas e independiente, lo cual infirió de la programación de turnos los cuales siempre fueron concertados por los médicos y que en caso de no cumplirse eran reemplazados por otros y remotamente se cancelaban, pues así lo indicaron los testigos Adriana Lucía Rendón, J.J.M. y Claudia Caicedo, pues en especial esta última acotó que era el profesional de la salud era quien debía informar en que días prestaría su servicio y que para ello había un formato especial, que reposa en el expediente.


Aunado a lo anterior, consideró que el actor contaba con un contrato a término fijo en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el 1º de abril de 1995, a partir del 10 del mismo mes, pero de 1997 fue nombrado mediante Resolución n.° 919 de 1997, en el cargo de médico general de 8 horas adquiriendo la calidad de empleado público, lo que indicaba que se le cruzaban los horarios con C.; así mismo, no podía contratarse a esta última entidad al no poder recibir dos ingresos del tesoro nacional.


Agregó que:


En suma, el demandante no podía cumplir un horario impuesto, sino que dependía de su disponibilidad al ser empleado público del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, lo que lo obligaba a atender de manera rigurosa sus funciones como tal, lo anterior deja sin soporte el dicho del declarante Cesar Hernán Flórez Mejía compañero de trabajo del actor en consulta externa, entre los años 2001-2009, quien afirmó que cumplía horario, además contrario a su relato el demandante entre los años 2009 a 2012 se ausentó varias veces del país, viajando en el 2010 en el mes de marzo y noviembre, en el 2011 en mayo y octubre y el 2012 en abril octubre y noviembre […] comportamiento que no es el que se admite por regla general en los contratos de trabajo, ante el impacto negativo que se genera para el desarrollo del objeto social y económico, lo que por el contrario se encuentra razonable si se trata de un contratista.


Afirmó que la subordinación no emergía, porque las actividades se...

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