SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92747 del 28-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92747 del 28-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expediente92747
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4179-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4179-2022

Radicación n.° 92747

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIEL HERNÁNDEZ TARRAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a MIRO SEGURIDAD LTDA., C.I. UNIÓN BANANEROS DE URABÁ S. A. - UNIBÁN, C.I. BANACOL S. A. al que llamaron en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.


AUTO


Téngase a Ricardo Vélez Ochoa, con T.P n.° 67.706 del C.S. de la J. y a Paola Andrea Arteaga Piedrahíta, con T.P n.° 240.056 del C.S. de la J., como apoderados respectivamente de Allianz Seguros S. A y Miro Seguridad Ltda., de acuerdo con los poderes que reposan en el cuaderno de la Corte, gestor documental.


  1. ANTECEDENTES


Ariel Hernández Tarras, en condición de padre de Luis Carlos Hernández Cuadrado, llamó a juicio a Miro Seguridad Ltda., a C.I. Unión Bananeros de U.S.A. – Unibán y a C.I. Banacol S. A. para que se declarara que entre su descendiente y la primera de las sociedades señaladas, existió un contrato regido por el CST; que finalizó por muerte del servidor como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el 8 de noviembre de 2012, el que se presentó debido a la falta de cumplimiento de la normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.


En razón a lo anterior y con sustento en la culpa patronal en que incurrieron las convocadas al juicio, solicitó que se le cancelara la indemnización plena de perjuicios en cuantía igual o superior a 1000 SMLMV, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que L.C.H.C. nació el 27 de julio de 1982; que era soltero y sin hijos; que durante casi toda la relación laboral se desempeñó como guarda de seguridad en tierra, asignado a C.I Unibán S. A. en Apartadó en desarrollo del contrato de vigilancia que existía entre ésta y Miro Seguridad Ltda.


Agregó que murió el 8 de noviembre de 2012, cuando tenía 30 años, en un accidente de trabajo en las instalaciones de C.I Unibán S. A; que estaba adelantando labores de cargue y descargue en «la Motonova HOPE BAY, en el puerto o embarcadero de propiedad de la codemandada C.I. Banacol S. A.», cuya infraestructura carecía de muelle.


Afirmó que su hijo no estaba capacitado ni tenía la experiencia para adelantar las funciones que le generaron la muerte, específicamente la de «registro y/o relación de los contenedores»; que las llamadas a juicio no acataron las reglas sobre riesgos laborales según los mandatos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional.


Describió que el deceso se produjo por el golpe directo de un contenedor; que según el «certificado de necropsia expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el deceso […] fue por causa natural y directa de choque traumático debido a lesiones por colisión en región craneoencefálica».


Indicó que en el acta de inspección técnica «efectuada al cadáver se anotó que al parecer el contenedor [lo] había golpeado […] y éste perdió la vida», hizo referencia a la «nota de protesta» y a la declaración juramentada que presentó Eugenio T. Montón en condición de capitán de la Motonave Hope Bay ante la Capitanía del Puerto de Turbo, en las que se dejó constancia de:


[…] Los estibadores es[taban] descargando contenedores vacíos a las barcazas, cuando uno de ellos fue levantado por la grúa por alguna razón se balanceo y terminó donde se encontraba el guarda de seguridad […].


Y, que la causa del accidente en el que perdió la vida el señor L.C.H.C. consistió:


Principalmente en la inexperiencia del guarda de seguridad en relación a la operación que se está llevando a cabo y el segundo factor influyente [fue] que el bamboleo de los contenedores [se dio] por la ausencia de muelle; añadiendo que éste: "era la primera vez que trabajaba como 'guarda de seguridad a bordo de un barco".


Acotó que la ARL Axa Colpatria le reconoció la pensión de sobrevivientes de origen laboral en condición de padre del trabajador y que el 28 de noviembre 2014, intentó una conciliación con las demandadas, pero que no llegaron a un acuerdo (f.°3-10 primera instancia, cuaderno principal, gestor documental).


El juzgado de conocimiento mediante auto del 7 de diciembre de 2017 dispuso la «devolución de la demanda» a fin de que se adecuaran los hechos 16, 17 y 18, 23, 24, 25, así como que, se precisaran las pretensiones primera y tercera (f.°182 ibidem), lo que fue acatado por el actor por Escrito del 15 de dicho mes y año (f.°184 y siguientes ibidem), en el que respecto a los supuestos fácticos 16, 17 y 18 indicó que, se suprimían para incorporarlos en condición de fundamentos normativos, los identificados como 23 y 25 se eliminaban y el 24 y 26 los corrigió en el siguiente sentido:


19. El día 8 de noviembre de 2012 el señor Eugenio T. Montón en condición de Capitán de la Motonave Hope Bay presentó ante la Capitanía de la Puerto de Turbó nota de protesta respecto a los hechos ocurridos ese mismo día y en los que perdió la vida el señor L.C.H. CUADRADO.


[…]


21. En el informe final rendido por M.I. respecto a la investigación adelantada por la muerte del señor L.C.H.C., se reprodujo la versión rendida por el señor M.A.R.O. en calidad de supervisor de la codemandada.


Los pedimentos, los plasmó así:


PRIMERA: Declarar que entre el señor L.C.H. CUADRADO y la empresa MIRO SEGURIDAD LTDA. existió contrato laboral.


SEGUNDA: Declarar que el contrato de trabajo que existió entre el señor L.C.H. CUADRADO (Q.E.P.D.) y la empresa MIRO SEGURIDAD LTDA. terminó el día 8 de noviembre de 20·12 como consecuencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador.


TERCERA: Declarar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO se produjo por ausencia de medidas de prevención e incumplimiento de las normas locales e [internacionales].


CUARTA: como consecuencia de lo anterior, se declare que la muerte del señor L.C.H. CUADRADO se produjo con ocasión de la CULPA PATRONAL atribuida individual o solidariamente a MIRO SEGURIDAD LTDA y/o C.I. UNIBAN S. A y/o C.I. BANACOL S. A.


QUINTA: CONDENAR en forma conjunta o separada a MIRO SEGURIDAD LTDA., C.I. UNIBAN S. A. y C.I. BANACOL S. A. a pagar al demandante ARIEL HERNÁNDEZ TARRAS los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, daños morales objetivado y subjetivado, así como la reparación plena y ordinaria de perjuicios, en una suma igual o superior a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1000 SMLMV) para la época en que se produzca el pago.


SEXTA: CONDENAR a las demandadas al pago de la indexación, intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar los valores que eventualmente sean reconocidos.


SÉPTIMA: CONDENAR en costas a las sociedades demandadas.


C.I. Banacol S. A. se opuso a los pedimentos, frente a los hechos dijo que no le constaban la mayoría y precisó que el accidente laboral no ocurrió en un embarcadero situado en terrenos de su propiedad, sino en un buque de la naviera Sea Trade denominado Hope Bay; que estaba en los fondeadores designados por la Dirección Marítima y Portuaria que son del Estado; que la sociedad no se encontraba presente en las actividades del barco, ya que no actuaba como operador logístico, es decir, no adelantaba cargue y descargue de mercancía ni en nombre propio, como tampoco para un tercero.


Afirmó que, las demás partes llamadas a integrar el contradictorio eran totalmente ajenas a la compañía, de forma tal que, no conocía al trabajador, no suscribió contratos de servicios de vigilancia con Miro Seguridad Ltda.; que el beneficiario de las actividades era la Agencia Marítima Turbaduana; que la operación de la embarcación la realizó F. de Sevilla LCC y Servicios J & J S. A, dijo que efectivamente se elevó Reclamación notificada el 10 de noviembre de 2014, sin que se llegara a un acuerdo con el demandante.


En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, de la solidaridad, de culpa patronal, falta de legitimación en la causa, compensación, prescripción y pago (f.°270 -283 ibidem). Por memorial del 3 de abril de 2018 (f.° 343 y ss., ibidem), llamó en garantía a Allianz Seguro S. A.

C.I. Unibán S. A. solicitó que se negaran todas las pretensiones. En relación con las situaciones fácticas dijo que no le constaban la mayoría y puntualizó que tenía certeza que L.C.H. fue empleado de Miro Seguridad Ltda.; que era cierto que sostuvo un vínculo comercial con ésta sociedad, en virtud del cual aquella le prestó servicios de vigilancia en sus diferentes instalaciones; sin embargo, para la fecha en que ocurrió el accidente, el occiso no estaba desarrollando actividades relacionadas con el objeto del negocio jurídico celebrado, pero que, en todo caso, contaba con toda la capacitación necesaria y, que menos aún se encontraba en sus dependencias. Finalmente, aceptó que el demandante elevó reclamación y que no se llegó a ningún acuerdo.


Propuso como medios de defensa los de prescripción de los derechos, caducidad de la acción; falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (f.°402-409 ibidem). Por Escrito del 4 de abril de 2018 llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza y a Miro Seguridad Ltda. (f.°418-420 ibidem).


Miro Seguridad Ltda., se opuso a todo lo pedido en el libelo gestor, frente a los supuestos en él afirmados, dijo que eran ciertos los relativos al vínculo laboral con Luis Carlos Hernández Cuadrado, resaltó que fue contratado con la finalidad ocupar el...

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